SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0169/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0169/2015-S2

Fecha: 25-Feb-2015

a)

Solicitó se conceda la tutela impetrada, ordenando la restitución de sus derechos y disponiendo se anule: a) El Auto Supremo 728, ordenando que se emita uno nuevo que supla las deficiencias advertidas; b) El Auto de Vista 270/2013, disponiendo que los Vocales demandados emitan uno nuevo conforme a derecho; y, c) El Auto Definitivo de 21 de septiembre de 2012, determinando que la Jueza demandada pronuncie otro Auto que se encuentre conforme a derecho.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano y Fidel Marcos Tordoya Rivas, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, por informe presentado el 24 de junio de 2014, cursante a fs. 321 y vta., indicaron que: a) Carecen de legitimación pasiva para ser demandados, por cuanto habiéndose procedido a la reestructuración de la única Sala Social y Administrativa, dando paso a la creación de Salas Especializadas Primera y Segunda, en dicha materia, la presente demanda debió ser presentada contra la autoridad que pronunció el Auto Supremo impugnado, que continúa formando la Sala Social y Administrativa Primera y el nuevo Magistrado que ahora es parte integrante de la misma, quienes en caso de evidenciarse la lesión denunciada, tienen la obligación de reparar los derechos presuntamente vulnerados; y, b) En caso de concederse la tutela, se puede disponer que la Sala que conoció el asunto de fondo, ahora Sala Social y Administrativa Primera, pronuncie un nuevo Auto Supremo atendiendo los fundamentos expuestos, al no existir argumento alguno que determine que se proceda a un nuevo sorteo de la causa entre las Salas Primera y Segunda; más aún, cuando una de las autoridades que supuestamente lesionó los derechos del accionante continúa ejerciendo el cargo, sin que se encuentre impedido de restituir si así se prueba, la presunta lesión denunciada.

El SENASIR,  a través de su abogado indicó que: a) El convenio de pago suscrito el 2004, fue incumplido, por ese motivo se aplicó la cláusula resolutoria, por tal motivo, la emisión de la nota de cargo, no es una medida abusiva; b) Se respetó la norma en cumplimiento al art. 48.I de la CPE, pues la actitud de la empresa provocó la vulneración del derecho de la persona a acceder a una renta, jubilación o al beneficio de la compensación de cotizaciones; c) La empresa no pagó en su momento las deudas que contrajo al cobrar aportes a sus trabajadores y no desembolsar al ente gestor que correspondía, hasta abril de 1997, entonces no puede alegarse errónea interpretación de parte de las autoridades demandadas, al haberse éstas acogido a las normas que rigen la materia en seguridad social; d) La empresa incumplió con los pagos que tienen que realizar por aportes devengados al sistema de reparto; y, e) Al incumplirse el convenio de pago, debe darse cumplimiento al art. 8 del DS 27236.

Es imperioso recordar que la jurisprudencia constitucional contenida en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, al respecto señala que, la congruencia es entendida como la estricta correlación que debe existir entre lo pedido y lo resuelto; lo que implica que conforme a este principio, el fallo a emitirse debe responder a la pretensión jurídica o expresión de agravios formulada por las partes procesales; así también, establece la concordancia en todo el contenido de una resolución judicial; es decir, entre la parte considerativa y la dispositiva, cuyos considerandos y razonamientos deben guardar la debida armonía. a) Sobre el Auto Supremo, es necesario recordar que en el recurso de casación deducido por el accionante, entre otros agravios  expresados en la forma y en el fondo, mencionó que la Jueza y los Vocales demandados, no se pronunciaron ni tomaron en cuenta que del monto expresado en la demanda coactiva social instaurada por el SENASIR, no se descontaron las cinco cuotas pagadas en función al convenio de pago suscrito con dicha entidad; así también, indicó que al encontrarse anuladas y sin valor legal las notas de cargo 027/01, 09/03 y 13/03, las mismas no debieron considerarse para reconocer como deuda total la suma consignada en la demanda referida, aspecto que demostraría el error de cálculo, pues el monto inicial demandado se hizo en base a dicha notas, las cuales como se tiene señalado, se encontraban anuladas; en ese sentido, señala que la suma a tomarse en cuenta para realizar el cálculo final de la deuda, debió ser el que se encontraba consignado en la cláusula segunda del convenio de pago, descontando de ese monto, las cinco cuotas canceladas; agravios sobre los cuales el Auto Supremo 728, pronunciado por Antonio Guido Campero Segovia y Norka Natalia Mercado Guzmán, Magistrados ahora demandados, no hacen una referencia expresa ni argumentación alguna, pese a haber evidenciado en el contenido del informe realizado por el SENASIR, que las tres notas de cargo se encontraban anuladas.