SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0169/2015-S2
Fecha: 25-Feb-2015
a)
Solicitó se conceda la tutela impetrada, ordenando la restitución de sus derechos y disponiendo se anule: a) El Auto Supremo 728, ordenando que se emita uno nuevo que supla las deficiencias advertidas; b) El Auto de Vista 270/2013, disponiendo que los Vocales demandados emitan uno nuevo conforme a derecho; y, c) El Auto Definitivo de 21 de septiembre de 2012, determinando que la Jueza demandada pronuncie otro Auto que se encuentre conforme a derecho.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano y Fidel Marcos Tordoya Rivas, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, por informe presentado el 24 de junio de 2014, cursante a fs. 321 y vta., indicaron que: a) Carecen de legitimación pasiva para ser demandados, por cuanto habiéndose procedido a la reestructuración de la única Sala Social y Administrativa, dando paso a la creación de Salas Especializadas Primera y Segunda, en dicha materia, la presente demanda debió ser presentada contra la autoridad que pronunció el Auto Supremo impugnado, que continúa formando la Sala Social y Administrativa Primera y el nuevo Magistrado que ahora es parte integrante de la misma, quienes en caso de evidenciarse la lesión denunciada, tienen la obligación de reparar los derechos presuntamente vulnerados; y, b) En caso de concederse la tutela, se puede disponer que la Sala que conoció el asunto de fondo, ahora Sala Social y Administrativa Primera, pronuncie un nuevo Auto Supremo atendiendo los fundamentos expuestos, al no existir argumento alguno que determine que se proceda a un nuevo sorteo de la causa entre las Salas Primera y Segunda; más aún, cuando una de las autoridades que supuestamente lesionó los derechos del accionante continúa ejerciendo el cargo, sin que se encuentre impedido de restituir si así se prueba, la presunta lesión denunciada.
El SENASIR, a través de su abogado indicó que: a) El convenio de pago suscrito el 2004, fue incumplido, por ese motivo se aplicó la cláusula resolutoria, por tal motivo, la emisión de la nota de cargo, no es una medida abusiva; b) Se respetó la norma en cumplimiento al art. 48.I de la CPE, pues la actitud de la empresa provocó la vulneración del derecho de la persona a acceder a una renta, jubilación o al beneficio de la compensación de cotizaciones; c) La empresa no pagó en su momento las deudas que contrajo al cobrar aportes a sus trabajadores y no desembolsar al ente gestor que correspondía, hasta abril de 1997, entonces no puede alegarse errónea interpretación de parte de las autoridades demandadas, al haberse éstas acogido a las normas que rigen la materia en seguridad social; d) La empresa incumplió con los pagos que tienen que realizar por aportes devengados al sistema de reparto; y, e) Al incumplirse el convenio de pago, debe darse cumplimiento al art. 8 del DS 27236.
Es imperioso recordar que la jurisprudencia constitucional contenida en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, al respecto señala que, la congruencia es entendida como la estricta correlación que debe existir entre lo pedido y lo resuelto; lo que implica que conforme a este principio, el fallo a emitirse debe responder a la pretensión jurídica o expresión de agravios formulada por las partes procesales; así también, establece la concordancia en todo el contenido de una resolución judicial; es decir, entre la parte considerativa y la dispositiva, cuyos considerandos y razonamientos deben guardar la debida armonía. a) Sobre el Auto Supremo, es necesario recordar que en el recurso de casación deducido por el accionante, entre otros agravios expresados en la forma y en el fondo, mencionó que la Jueza y los Vocales demandados, no se pronunciaron ni tomaron en cuenta que del monto expresado en la demanda coactiva social instaurada por el SENASIR, no se descontaron las cinco cuotas pagadas en función al convenio de pago suscrito con dicha entidad; así también, indicó que al encontrarse anuladas y sin valor legal las notas de cargo 027/01, 09/03 y 13/03, las mismas no debieron considerarse para reconocer como deuda total la suma consignada en la demanda referida, aspecto que demostraría el error de cálculo, pues el monto inicial demandado se hizo en base a dicha notas, las cuales como se tiene señalado, se encontraban anuladas; en ese sentido, señala que la suma a tomarse en cuenta para realizar el cálculo final de la deuda, debió ser el que se encontraba consignado en la cláusula segunda del convenio de pago, descontando de ese monto, las cinco cuotas canceladas; agravios sobre los cuales el Auto Supremo 728, pronunciado por Antonio Guido Campero Segovia y Norka Natalia Mercado Guzmán, Magistrados ahora demandados, no hacen una referencia expresa ni argumentación alguna, pese a haber evidenciado en el contenido del informe realizado por el SENASIR, que las tres notas de cargo se encontraban anuladas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- III.2. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia’
- …la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador,
- la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión
- tampoco podrá denegarse la tutela de sus derechos, cuando no se los haya mencionado o precisado adecuadamente en su acción de defensa, por error u omisión involuntaria; puesto que en aplicación del principio iura novit curia ‘el juez conoce el derecho’; el Juzgador constitucional, tiene el deber de analizar, la demanda, informe de los demandados y la participación de las partes en la audiencia de garantías, para verificar si se lesionaron los derechos mencionados en la demanda u otros no invocados; para aplicar de esa manera, si correspondiera, las disposiciones jurídicas pertinentes; aunque no hubiesen sido invocadas por error u omisión involuntaria, por parte del accionante; puesto que podría darse el hecho, que a criterio del demandante, se vulneraron ciertos derechos constitucionales, sin embargo, del contenido de su acción, del informe de la parte demandada, o en su caso de la participación realizada de ambas partes en la audiencia de garantías, se coligiera la vulneración de otros derechos no mencionados
- este principio, sólo será aplicado por el Juez constitucional, cuando exista error u omisión involuntaria en su invocación, o cuando pueda deducirse la vulneración de otros derechos no mencionados
- excepto, en los casos en los que resulta evidente que la prueba aportada ha sido ignorada por el juzgador
- siendo competencia de la jurisdicción constitucional, revisar excepcionalmente la labor de valoración de la prueba desarrollada por la jurisdicción ordinaria, únicamente, se reitera, cuando en dicha valoración:
- 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- III.6. La interpretación de la legalidad ordinaria y el ámbito de competencia de la jurisdicción constitucional
- exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; asimismo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada
- que el recurrente, en su recurso, a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria: 1) Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional'
- III.7. Análisis del caso concreto
- b)
- III.7.2. En relación a la falta de fundamentación
- III.7.3 Sobre la valoración de la prueba
- Fragmento 35
- III.7.4. Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria
- Fragmento 37
- 1º CONCEDER