SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0169/2015-S2
Fecha: 25-Feb-2015
III.7. Análisis del caso concreto
El accionante considera que dentro la demanda coactiva social seguida por el SENASIR contra la empresa que representa, las autoridades demandadas al pronunciar sus respectivas Resoluciones, vulneraron su derecho, señalando que la Jueza de la causa no fundamento los argumentos que se expuso como defensa, ni motivó su criterio, como tampoco sustentó su posición en norma legal alguna, ignorando además referirse a la dispocisión que respaldo su memorial de excepción, autoridad que finalmente no tomó en cuenta las tres notas de cargo que se encontraban anuladas y menos se pronunció sobre los cinco pagos realizados por la empresa que representa. En relación a los Vocales demandados, refiere que éstos no se manifestaron sobre los agravios expuestos, relativos a la nulidad de las notas de cargo y los cinco pagos cancelados por la empresa.
Respecto a los Magistrados ahora demandados, menciona que éstos tampoco se manifestaron sobre los cinco pagos que se realizaron e hicieron una simple referencia a la nulidad de las tres notas de cargo, no respondiendo de forma fundamentada sobre tales aspectos, autoridades que además realizaron una errónea y arbitraria interpretación del art. 8 inc. c) del DS 27236.
De los antecedentes conocidos por este Tribunal, se advierte que dentro la demanda coactiva social seguida por el SENASIR contra la fábrica de chocolates Taboada S.R.L., la Jueza demandada, emitió el Auto Definitivo 79 de 21 de septiembre de 2012, por el cual declaró probada la misma; fallo contra el cual, la parte accionante interpuso recurso de apelación, lo que motivó que los Vocales demandados, pronunciaran el Auto de Vista 270/2013, confirmando el Auto apelado, conforme se menciona en las Conclusiones II.1, II.2, II.3 y II.4. En vista de ello, la indicada fábrica planteó recurso de casación, con los argumentos expuestos en la Conclusión II.5 de este fallo; pronunciando los Magistrados demandados, el Auto Supremo 728, por el cual declararon infundado dicho recurso en la forma y en el fondo, tal como se hace constar en la Conclusión II.6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Establecidos los antecedentes procesales, se advierte que el accionante en el presente caso, cuestiona las resoluciones emitidas a su turno por cada una de las autoridades demandadas, en ese cometido refuta el Auto Definitivo emitido por la Jueza Primera de Partido del Trabajo, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del departamento de Chuquisaca; el Auto de Vista dictado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento; así como el Auto Supremo pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
A fin de resolver adecuadamente la presente acción de defensa, el análisis de los cuestionamientos expuestos en ella, se centrará inicialmente en el Auto Supremo, pues si de cuyo examen se comprueba que en su pronunciamiento se lesionó el derecho invocado por el accionante, corresponderá declarar su nulidad, circunstancia que habilitará a esta jurisdicción constitucional para poder revisar los demás aspectos denunciados con relación al Auto de Vista, y en la misma dinámica, con los que se mencionan respecto al Auto Definitivo de primera instancia; bajo esas circunstancias, se pasa a analizar las resoluciones cuestionadas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- III.2. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia’
- …la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador,
- la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión
- tampoco podrá denegarse la tutela de sus derechos, cuando no se los haya mencionado o precisado adecuadamente en su acción de defensa, por error u omisión involuntaria; puesto que en aplicación del principio iura novit curia ‘el juez conoce el derecho’; el Juzgador constitucional, tiene el deber de analizar, la demanda, informe de los demandados y la participación de las partes en la audiencia de garantías, para verificar si se lesionaron los derechos mencionados en la demanda u otros no invocados; para aplicar de esa manera, si correspondiera, las disposiciones jurídicas pertinentes; aunque no hubiesen sido invocadas por error u omisión involuntaria, por parte del accionante; puesto que podría darse el hecho, que a criterio del demandante, se vulneraron ciertos derechos constitucionales, sin embargo, del contenido de su acción, del informe de la parte demandada, o en su caso de la participación realizada de ambas partes en la audiencia de garantías, se coligiera la vulneración de otros derechos no mencionados
- este principio, sólo será aplicado por el Juez constitucional, cuando exista error u omisión involuntaria en su invocación, o cuando pueda deducirse la vulneración de otros derechos no mencionados
- excepto, en los casos en los que resulta evidente que la prueba aportada ha sido ignorada por el juzgador
- siendo competencia de la jurisdicción constitucional, revisar excepcionalmente la labor de valoración de la prueba desarrollada por la jurisdicción ordinaria, únicamente, se reitera, cuando en dicha valoración:
- 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- III.6. La interpretación de la legalidad ordinaria y el ámbito de competencia de la jurisdicción constitucional
- exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; asimismo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada
- que el recurrente, en su recurso, a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria: 1) Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional'
- III.7. Análisis del caso concreto
- b)
- III.7.2. En relación a la falta de fundamentación
- III.7.3 Sobre la valoración de la prueba
- Fragmento 35
- III.7.4. Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria
- Fragmento 37
- 1º CONCEDER