SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0169/2015-S2
Fecha: 25-Feb-2015
III.7.2. En relación a la falta de fundamentación
Previamente a la consideración de lo mencionado al exordio, es necesario hacer notar que de acuerdo al razonamiento jurisprudencial contenido en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, que desarrolla la debida motivación y fundamentación de las Resoluciones, como un elemento del debido proceso, a través del cual se exige de la autoridad demandada, la exposición y el juzgamiento de todos los puntos demandados; es decir, de todos los hechos traídos a colación por las partes procesales, así como la manifestación precisa de las argumentaciones pertinentes y razonables en relación a ellas, que conduzcan a establecer las decisiones respectivas, a objeto de resolver el caso sometido a su conocimiento, haciendo conocer los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una específica determinación.
Bajo ese marco, de los aspectos conocidos por esta jurisdicción constitucional, se tiene que las resoluciones emitidas a su turno por cada una de las autoridades demandadas, incumplen con los requerimientos exigidos por la jurisprudencia constitucional referida, careciendo por consiguiente, de la debida fundamentación exigida en todo fallo que realice un análisis del fondo de la cuestión principal, pues se advirtió que las mismas, dentro de sus alegaciones, no expusieron ni se refirieron claramente respecto a todos los hechos suscitados y que fueran expresados por la parte accionante -tanto en el memorial de excepción de prescripción y objeción al erróneo cálculo realizado por la entidad demandante, en su recurso de apelación, así como en su recurso de casación- en sustento de sus respectivas pretensiones, ni tampoco del elemento probatorio identificado por ésta y que se halla aparejado al expediente ordinario y constitucional, omisión que deviene en el incumplimiento de la debida fundamentación legal respecto a ellos, para poder asumir la determinación plasmada en las indicadas Resoluciones, pues como se tiene indicado, las autoridades demandadas, abstrajeron de su análisis y consideración los argumentos y manifestaciones de defensa expuestos por el accionante, situación que demuestra que las razones de su determinación, no se enmarcaron en un plano de igualdad procesal, tornando su decisión por esa circunstancia en infundada, pues los motivos que los condujeron a desechar los pedidos de la parte accionante, no se encontraban acordes con los verdaderos acontecimientos y los hechos expuestos, toda vez que éstos, fueron diferentes a los expresados por los demandados en sus respectivas resoluciones.
Así también, se tiene que la falta de una manifestación puntual y expresa de parte de las autoridades jurisdiccionales demandadas, sobre las notas de cargo anuladas y sobre los pagos parciales cancelados por la parte accionante, que incidiría en la determinación final del monto realmente demandado, implica que no se realizó el debido contraste jurídico de éstas con los argumentos esbozados por la parte accionante, tornando sus respectivos fallos en infundados e inmotivados, pues uno de los elementos estructurales que hacen a la debida fundamentación de las resoluciones, lo configura la exposición del criterio jurídico y el valor legal que se le da a un determinado material demostrativo de los verdaderos acontecimientos, que sirva luego para fundar la decisión asumida, aspectos que no se advierten que hubieren sido cumplidos por las indicadas autoridades, lo que deviene en una indebida fundamentación y motivación del fallo emitido por cada una de ellas.
Por lo expuesto, esta jurisdicción constitucional encuentra ser ciertos los cuestionamientos realizados por el accionante, respecto al Auto Definitivo 79, el Auto de Vista 270/2013 y el Auto Supremo 728, pronunciados respectivamente por la Jueza Primera de Partido del Trabajo, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del departamento de Chuquisaca; la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, y la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, situación que amerita la concesión de la tutela solicitada, debiendo por tal motivo corregirse la anormalidad denunciada sobre la falta de fundamentación y motivación de los indicados fallos, que fuera advertida por este Tribunal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- III.2. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia’
- …la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador,
- la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión
- tampoco podrá denegarse la tutela de sus derechos, cuando no se los haya mencionado o precisado adecuadamente en su acción de defensa, por error u omisión involuntaria; puesto que en aplicación del principio iura novit curia ‘el juez conoce el derecho’; el Juzgador constitucional, tiene el deber de analizar, la demanda, informe de los demandados y la participación de las partes en la audiencia de garantías, para verificar si se lesionaron los derechos mencionados en la demanda u otros no invocados; para aplicar de esa manera, si correspondiera, las disposiciones jurídicas pertinentes; aunque no hubiesen sido invocadas por error u omisión involuntaria, por parte del accionante; puesto que podría darse el hecho, que a criterio del demandante, se vulneraron ciertos derechos constitucionales, sin embargo, del contenido de su acción, del informe de la parte demandada, o en su caso de la participación realizada de ambas partes en la audiencia de garantías, se coligiera la vulneración de otros derechos no mencionados
- este principio, sólo será aplicado por el Juez constitucional, cuando exista error u omisión involuntaria en su invocación, o cuando pueda deducirse la vulneración de otros derechos no mencionados
- excepto, en los casos en los que resulta evidente que la prueba aportada ha sido ignorada por el juzgador
- siendo competencia de la jurisdicción constitucional, revisar excepcionalmente la labor de valoración de la prueba desarrollada por la jurisdicción ordinaria, únicamente, se reitera, cuando en dicha valoración:
- 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- III.6. La interpretación de la legalidad ordinaria y el ámbito de competencia de la jurisdicción constitucional
- exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; asimismo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada
- que el recurrente, en su recurso, a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria: 1) Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional'
- III.7. Análisis del caso concreto
- b)
- III.7.2. En relación a la falta de fundamentación
- III.7.3 Sobre la valoración de la prueba
- Fragmento 35
- III.7.4. Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria
- Fragmento 37
- 1º CONCEDER