SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0169/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0169/2015-S2

Fecha: 25-Feb-2015

III.7.2. En relación a la falta de fundamentación

Previamente a la consideración de lo mencionado al exordio, es necesario hacer notar que de acuerdo al razonamiento jurisprudencial contenido en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, que desarrolla la debida motivación y fundamentación de las Resoluciones, como un elemento del debido proceso, a través del cual se exige de la autoridad demandada, la exposición y el juzgamiento de todos los puntos demandados; es decir, de todos los hechos traídos a colación por las partes procesales, así como la manifestación precisa de las argumentaciones pertinentes y razonables en relación a ellas, que conduzcan a establecer las decisiones respectivas, a objeto de resolver el caso sometido a su conocimiento, haciendo conocer los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una específica determinación.

Bajo ese marco, de los aspectos conocidos por esta jurisdicción constitucional, se tiene que las resoluciones emitidas a su turno por cada una de las autoridades demandadas, incumplen con los requerimientos exigidos por la jurisprudencia constitucional referida, careciendo por consiguiente, de la debida fundamentación exigida en todo fallo que realice un análisis del fondo de la cuestión principal, pues se advirtió que las mismas, dentro de sus alegaciones, no expusieron ni se refirieron claramente respecto a todos los hechos suscitados y que fueran expresados por la parte accionante -tanto en el memorial de excepción de prescripción y objeción al erróneo cálculo realizado por la entidad demandante, en su recurso de apelación, así como en su recurso de casación- en sustento de sus respectivas pretensiones, ni tampoco del elemento probatorio identificado por ésta y que se halla aparejado al expediente ordinario y constitucional, omisión que deviene en el incumplimiento de la debida fundamentación legal respecto a ellos, para poder asumir la determinación plasmada en las indicadas Resoluciones, pues como se tiene indicado, las autoridades demandadas, abstrajeron de su análisis y consideración los argumentos y manifestaciones de defensa expuestos por el accionante, situación que demuestra que las razones de su determinación, no se enmarcaron en un plano de igualdad procesal, tornando su decisión por esa circunstancia en infundada, pues los motivos que los condujeron a desechar los pedidos de la parte accionante, no se encontraban acordes con los verdaderos acontecimientos y los hechos expuestos, toda vez que éstos, fueron diferentes a los expresados por los demandados en sus respectivas resoluciones.

Así también, se tiene que la falta de una manifestación puntual y expresa de parte de las autoridades jurisdiccionales demandadas, sobre las notas de cargo anuladas y sobre los pagos parciales cancelados por la parte accionante, que incidiría en la determinación final del monto realmente demandado, implica que no se realizó el debido contraste jurídico de éstas con los argumentos esbozados por la parte accionante, tornando sus respectivos fallos en infundados e inmotivados, pues uno de los elementos estructurales que hacen a la debida fundamentación de las resoluciones, lo configura la exposición del criterio jurídico y el valor legal que se le da a un determinado material demostrativo de los verdaderos acontecimientos, que sirva luego para fundar la decisión asumida, aspectos que no se advierten que hubieren sido cumplidos por las indicadas autoridades, lo que deviene en una indebida fundamentación y motivación del fallo emitido por cada una de ellas.

Por lo expuesto, esta jurisdicción constitucional encuentra ser ciertos los cuestionamientos realizados por el accionante, respecto al Auto Definitivo 79, el Auto de Vista 270/2013 y el  Auto Supremo 728, pronunciados respectivamente por la Jueza Primera de Partido del Trabajo, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del departamento de Chuquisaca; la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, y la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, situación que amerita la concesión de la tutela solicitada, debiendo por tal motivo corregirse la anormalidad denunciada sobre la falta de fundamentación y motivación de los indicados fallos, que fuera advertida por este Tribunal.