SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0169/2015-S2
Fecha: 25-Feb-2015
i)
Antonio Guido Campero Segovia y Norka Natalia Mercado Guzmán, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, por informe presentado el 24 de junio de 2014, cursante de fs. 313 a 317 vta., señalaron que: i) No se advierte en el Auto Supremo cuestionado, vulneración al debido proceso, pues se evidenció que el Auto de Vista recurrido emitió un pronunciamiento y fundamentó su decisión sobre el error de cálculo reclamado, en base a los extremos señalados en apelación, no sólo con la valoración del convenio 37/04 y nota de cargo 020/2011, sino también con lo dispuesto en el DS 25809 de 8 de junio de 2000, Ley 1732 de 29 de noviembre de 1996, arts. 519 y 949 del Código Civil (CC), art. 8 inc. c) del DS 27236, así como elementos de juicio proporcionados por las partes y lo señalado por el Tribunal de alzada; ii) El accionante busca la interpretación de la legalidad ordinaria, señalando que conforme lo dispuesto por el art. 8 inc. c) del DS 27236, debe cobrarse la totalidad de la obligación acordada en el convenio y las multas e intereses; y no así, lo dispuesto por el Auto Supremo cuestionado y por ende lo dispuesto de igual forma por las demás autoridades demandadas; y, iii) El Tribunal de casación señaló inextenso las normas en las que fundamentó su fallo al igual que los juzgadores de instancia en sus fallos, sujetándose a lo prescrito por el DS 27236; por lo que no efectuó una interpretación equivocada de la norma ni desconoció pago alguno que hubiera efectuado el “contribuyente” en su oportunidad, limitándose a dar respuesta al reclamo efectuado en el recurso de casación del accionante; en base a lo expuesto, piden se deniegue la tutela solicitada, manteniendo incólume el Auto Supremo 728.
Margot Flores Lizarazu, Jueza Primera de Partido del Trabajo, Seguridad Social y Administrativa, Coactivo Fiscal y Tributaria del departamento de Chuquisaca, por informe presentado el 24 de junio de 2014, cursante de fs. 318 a 319, manifestó que: i) El proceso coactivo social fue iniciado el 24 de junio de 2012, teniendo como efecto la emisión del “Auto de Solvendo” de 16 de agosto de 2011, trámite que fue procesado conforme al art. 32 del Decreto Ley (DL) 10173 de 28 de marzo de 1972; ii) La empresa coactivada presentó nulidad de citación, resuelta por Auto Definitivo de 20 de enero de 2012, rechazando la misma, el cual no fue objeto de recurso de impugnación; asimismo, interpuso excepción de prescripción y reclamó el erróneo cálculo realizado; y, iii) En el Auto Definitivo que emitió, se pronunció señalando que no era aplicable la solicitud de prescripción planteada por la institución coactivada; así como, determinarse que no existió el cálculo erróneo alegado por ésta, manteniendo firme el “Auto de Solvendo”; en consecuencia, pide se deniegue la acción planteada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- III.2. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia’
- …la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador,
- la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión
- tampoco podrá denegarse la tutela de sus derechos, cuando no se los haya mencionado o precisado adecuadamente en su acción de defensa, por error u omisión involuntaria; puesto que en aplicación del principio iura novit curia ‘el juez conoce el derecho’; el Juzgador constitucional, tiene el deber de analizar, la demanda, informe de los demandados y la participación de las partes en la audiencia de garantías, para verificar si se lesionaron los derechos mencionados en la demanda u otros no invocados; para aplicar de esa manera, si correspondiera, las disposiciones jurídicas pertinentes; aunque no hubiesen sido invocadas por error u omisión involuntaria, por parte del accionante; puesto que podría darse el hecho, que a criterio del demandante, se vulneraron ciertos derechos constitucionales, sin embargo, del contenido de su acción, del informe de la parte demandada, o en su caso de la participación realizada de ambas partes en la audiencia de garantías, se coligiera la vulneración de otros derechos no mencionados
- este principio, sólo será aplicado por el Juez constitucional, cuando exista error u omisión involuntaria en su invocación, o cuando pueda deducirse la vulneración de otros derechos no mencionados
- excepto, en los casos en los que resulta evidente que la prueba aportada ha sido ignorada por el juzgador
- siendo competencia de la jurisdicción constitucional, revisar excepcionalmente la labor de valoración de la prueba desarrollada por la jurisdicción ordinaria, únicamente, se reitera, cuando en dicha valoración:
- 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- III.6. La interpretación de la legalidad ordinaria y el ámbito de competencia de la jurisdicción constitucional
- exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; asimismo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada
- que el recurrente, en su recurso, a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria: 1) Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional'
- III.7. Análisis del caso concreto
- b)
- III.7.2. En relación a la falta de fundamentación
- III.7.3 Sobre la valoración de la prueba
- Fragmento 35
- III.7.4. Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria
- Fragmento 37
- 1º CONCEDER