SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0169/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0169/2015-S2

Fecha: 25-Feb-2015

i)

Antonio Guido Campero Segovia y Norka Natalia Mercado Guzmán, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, por informe presentado el 24 de junio de 2014, cursante de fs. 313 a 317 vta., señalaron que: i) No se advierte en el Auto Supremo cuestionado, vulneración al debido proceso, pues se evidenció que el Auto de Vista recurrido emitió un pronunciamiento y fundamentó su decisión sobre el error de cálculo reclamado, en base a los extremos señalados en apelación, no sólo con la valoración del convenio 37/04 y nota de cargo 020/2011, sino también con lo dispuesto en el DS 25809 de 8 de junio de 2000, Ley 1732 de 29 de noviembre de 1996, arts. 519 y 949 del Código Civil (CC), art. 8 inc. c) del DS 27236, así como elementos de juicio proporcionados por las partes y lo señalado por el Tribunal de alzada; ii) El accionante busca la interpretación de la legalidad ordinaria, señalando que conforme lo dispuesto por el art. 8 inc. c) del DS 27236, debe cobrarse la totalidad de la obligación acordada en el convenio y las multas e intereses; y no así, lo dispuesto por el Auto Supremo cuestionado y por ende lo dispuesto de igual forma por las demás autoridades demandadas; y, iii) El Tribunal de casación señaló inextenso las normas en las que fundamentó su fallo al igual que los juzgadores de instancia en sus fallos, sujetándose a lo prescrito por el DS 27236; por lo que no efectuó una interpretación equivocada de la norma ni desconoció pago alguno que hubiera efectuado el “contribuyente” en su oportunidad, limitándose a dar respuesta al reclamo efectuado en el recurso de casación del accionante; en base a lo expuesto, piden se deniegue la tutela solicitada, manteniendo incólume el Auto Supremo 728.

Margot Flores Lizarazu, Jueza Primera de Partido del Trabajo, Seguridad Social y Administrativa, Coactivo Fiscal y Tributaria del departamento de Chuquisaca, por informe presentado el 24 de junio de 2014, cursante de fs. 318 a 319, manifestó que: i) El proceso coactivo social fue iniciado el 24 de junio de 2012, teniendo como efecto la emisión del “Auto de Solvendo” de 16 de agosto de 2011, trámite que fue procesado conforme al art. 32 del Decreto Ley (DL) 10173 de 28 de marzo de 1972; ii) La empresa coactivada presentó nulidad de citación, resuelta por Auto Definitivo de 20 de enero de 2012, rechazando la misma, el cual no fue objeto de recurso de impugnación; asimismo, interpuso excepción de prescripción y reclamó el erróneo cálculo realizado; y, iii) En el Auto Definitivo que emitió, se pronunció señalando que no era aplicable la solicitud de prescripción planteada por la institución coactivada; así como, determinarse que no existió el cálculo erróneo alegado por ésta, manteniendo firme el “Auto de Solvendo”; en consecuencia, pide se deniegue la acción planteada.