SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0169/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0169/2015-S2

Fecha: 25-Feb-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 24 de junio de 2011, el Sistema Nacional de Reparto (SENASIR), inició una demanda coactiva social contra la Fábrica de Chocolates Taboada S.R.L., señalando que por concepto de aportes devengados al seguro social a largo plazo del sistema de reparto, por el periodo de enero de 1984 a abril de 1997, comprendidos en los regímenes básicos y complementarios, la indicada fábrica adeudaría Bs336 369,18.- (trescientos treinta y seis mil trescientos sesenta y nueve 18/100 bolivianos), demanda que fue admitida por la Jueza demandada, en la cual el SENASIR confesó que existía el convenio de pago 37/04 de 9 de julio de 2014, donde se señaló que al incumplimiento de una sola cuota, éste quedaba resuelto y se cobraba el saldo impago; asimismo, se determinó que la deuda ascendía a Bs55 232.- (cincuenta y cinco mil doscientos treinta y dos bolivianos), pero en la demanda se tomó en cuenta como cálculo la suma de Bs129 820,69.- (ciento veintinueve mil ochocientos veinte 69/100 bolivianos), retrotrayendo los efectos al año 2001; hecho que resulta arbitrario e ilegal, dado que la empresa se acogió a los alcances del Decreto Supremo (DS) 27236 de 4 de noviembre de 2003, que estableció un régimen de condonación de multas e intereses.

Señala que el 21 de septiembre de 2012, por “Auto Definitivo” la indicada Jueza declaró probada la demanda, determinación que fue apelada por segunda vez, emitiéndose el Auto de Vista 270/2013 de 2 de agosto, por los Vocales demandados, quienes confirmaron el fallo impugnado; en vista de lo cual interpuso recurso de casación, pronunciando los Magistrados demandados el Auto Supremo 728 de 3 de diciembre de 2013, que declaró infundado dicho recurso en la forma y en el fondo. Acota que en todas las instancias se reclamó que el cálculo efectuado era errado, debido a que no se tomaron en cuenta cinco pagos efectuados, y si se lo hizo en relación a tres notas de cargo que habrían sido anuladas.

Indica que la Jueza de la causa, omitió fundamentar los argumentos que expuso la fábrica a la que representa, en su memorial de excepción de prescripción y objeción al erróneo cálculo realizado por el SENASIR, y no motivó su criterio sustentando su posición en alguna norma del ordenamiento jurídico, vulnerando el derecho al debido proceso en su elemento a la debida fundamentación; así también, lesionó el principio de congruencia, al ignorar referirse a la norma legal esgrimida que sustentó su excepción, invocando otra que jamás fue mencionada; finalmente, tampoco tomó en cuenta que tres notas de cargo se encontraban anuladas, mismas que no podían considerarse, ni se pronunció sobre los cinco pagos realizados por la empresa que representa. 

En relación a los Vocales demandados, señala que éstos al confirmar el Auto apelado, no se manifestaron sobre las dos cuestiones reclamadas, relativas a los cinco pagos efectuados por la Fábrica referida y sobre la nulidad de las tres notas de cargo, incumpliendo el deber de fundamentación, resultando su fallo en infrapetita, que vulnera el debido proceso en el mismo elemento indicado.

Finalmente, respecto a los Magistrados demandados, manifiesta que en el fallo emitido por éstos, no refiere los cinco pagos realizados y hacen una mera referencia a la nulidad de las tres notas de cargo, no dieron una respuesta firme y fundamentada sobre tales aspectos, lo que deviene en un fallo incompleto e infrapetita que conculca el debido proceso en sus elementos de congruencia y fundamentación; asimismo, refiere una errónea y arbitraria interpretación del art. 8 inc. c) del DS 27236, que vulnera el principio de seguridad jurídica, al convalidar las notas de cargo anuladas, aspecto que no era posible en base a ningún criterio de interpretación; así también, considera violado el principio del debido proceso, pues al no pronunciarse sobre sus alegatos, se realizó una interpretación irracional y contraria a éste principio, arribando a una conclusión en base a una omisión argumentativa, que devino en la interpretación defectuosa de la norma. Además, señala que el convenio 37/04, contiene una disposición que echa por tierra las interpretaciones realizadas por dichas autoridades, al señalar que se debe cobrar el saldo impago y no la totalidad, hecho que demuestra que la interpretación que realizaron no fue sistemática; “es decir basándose en otros elementos como era el propio convenio” (sic).