SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0169/2015-S2
Fecha: 25-Feb-2015
II.6.
II.6. Cursa Auto Supremo 728 de 3 de diciembre de 2013, por el cual los Magistrados demandados -Antonio Guido Campero Segovia y Norka Natalia Mercado Guzmán-, declararon infundado el recurso de casación en la forma y en el fondo; fallo en el que dichas autoridades consignan en el “considerando I”, los antecedentes del proceso y los hechos que motivan la impugnación. En el “considerando II”, resolvieron el recurso de casación en la forma señalando que: i) El agravio referido a la falta de fundamentación sobre el erróneo y arbitrario cálculo realizado por el SENASIR, no resulta evidente, pues de la revisión del Auto de Vista impugnado, se advierte que éste fue fundamentado y motivado por el Tribunal de alzada, en cuanto a la correspondencia del monto establecido en la nota de cargo 020/2011, en base a la revisión de los datos del proceso y los elementos de juicio proporcionados por las partes, tomando en cuenta los alcances del convenio de pago 37/04, la indicada nota de cargo 020/2011, así como lo dispuesto en el DS 25809, Ley 1732, arts. 519 y 949 del CC y el art. 8. inc. c) del DS 27236; ii) Lo expresado, demuestra además que se guardó la debida congruencia y pertinencia, emitiendo un fallo motivado y fundamentado en base a lo solicitado por el accionante, resguardando la seguridad jurídica y el debido proceso; iii) La decisión del Tribunal de alzada de confirmar la resolución del inferior, tomó en cuenta, el razonamiento conducente contemplado en el contenido de dicha resolución de primera instancia, conforme a los antecedentes proporcionados por las partes, argumentos en base a los cuales afirman no advertir vulneración alguna por el Tribunal de alzada sobre tales reclamos. Resolviendo el recurso de casación en el fondo, los Magistrados demandados, señalaron: iv) El Auto de Vista señala que el art. 23 de la Ley 1732 se encuentra abrogada y que su invocación en el fallo de primera instancia obedece a establecer que previo a la vigencia del Código de Seguridad Social, existía el espíritu protector de las normas respecto de las prestaciones devengadas, en función de su finalidad; v) El art. 465 del Reglamento del Código de Seguridad Social, es aplicable en cuanto concierne a la prescripción en relación con las empresas y su deber de aportar a la seguridad social, habiéndose establecido el plazo de quince años para que la prescripción opere, conforme el art. 4 del DS 25809; vi) En base al art. 48.IV de la CPE, la imprescriptibilidad opera a partir de la vigencia de la Ley Fundamental, el 9 de febrero de 2009, puesto que su aplicación no tiene efecto retroactivo; en ese sentido, la prescriptibilidad de los aportes a la seguridad social no pagados, opera en tanto el plazo y cómputo de quince años, no haya sido interrumpido por la puesta en vigencia de la Norma Suprema; vii) La empresa demandada admitió que el 29 de noviembre de 2004, ante la omisión del quinto pago en la que incurrió, se originó la resolución del convenio de pago, debiéndose tomar en cuenta que la fecha en que se interrumpió dicha prescripción fue el 28 de noviembre de 2011, extremos que corroboran el hecho de no haber operado la misma; viii) Respecto a la violación de los arts. 6 y 8 del DS 28236, refieren que de una revisión de los datos del proceso y conforme el convenio de pago, se aplica el art. 8 inc. c) del DS 27236, considerándose la obligación de plazo vencido, líquido y exigible en su totalidad; es decir, sin las condonaciones y otras medidas otorgadas en función al compromiso y esencia del programa; toda vez que, no se habrían honrado las obligaciones asumidas de forma voluntaria, no pudiendo pretender, una vez favorecido con el mismo, incumplir nuevamente su obligación -incluso disminuida a su favor-, y posteriormente reclamar condonaciones y prerrogativas inherentes al cumplimiento cabal de los términos, plazos y montos acordados de manera libre y voluntaria; ix) Respecto al error de hecho, sobre el convenio y el informe, señala que el monto fue calculado conforme la declaración jurada prestada por la empresa, misma que al incumplir su compromiso, desestimó la posibilidad de que el programa haga efectivo también el compromiso asumido, operando las sanciones contempladas por incumplimiento contenidas en la cláusula quinta del convenio y en el art. 8 inc. c) del DS 27236; y, x) En relación al informe del SENASIR, parte de su contenido establece la anulación de las notas de cargo 027/01, 09/03 y 13/03; empero, se advierte como conclusión de “fs. 8”, corresponder a la fábrica la deuda actualizada al 13 de mayo de 2011, de Bs336 369,16.- monto que incluye gastos judiciales y que además no condice, ya en conclusiones, con el señalado por la empresa recurrente; argumentos en base a los cuales concluye que no son evidentes las infracciones acusadas por la empresa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- III.2. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia’
- …la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador,
- la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión
- tampoco podrá denegarse la tutela de sus derechos, cuando no se los haya mencionado o precisado adecuadamente en su acción de defensa, por error u omisión involuntaria; puesto que en aplicación del principio iura novit curia ‘el juez conoce el derecho’; el Juzgador constitucional, tiene el deber de analizar, la demanda, informe de los demandados y la participación de las partes en la audiencia de garantías, para verificar si se lesionaron los derechos mencionados en la demanda u otros no invocados; para aplicar de esa manera, si correspondiera, las disposiciones jurídicas pertinentes; aunque no hubiesen sido invocadas por error u omisión involuntaria, por parte del accionante; puesto que podría darse el hecho, que a criterio del demandante, se vulneraron ciertos derechos constitucionales, sin embargo, del contenido de su acción, del informe de la parte demandada, o en su caso de la participación realizada de ambas partes en la audiencia de garantías, se coligiera la vulneración de otros derechos no mencionados
- este principio, sólo será aplicado por el Juez constitucional, cuando exista error u omisión involuntaria en su invocación, o cuando pueda deducirse la vulneración de otros derechos no mencionados
- excepto, en los casos en los que resulta evidente que la prueba aportada ha sido ignorada por el juzgador
- siendo competencia de la jurisdicción constitucional, revisar excepcionalmente la labor de valoración de la prueba desarrollada por la jurisdicción ordinaria, únicamente, se reitera, cuando en dicha valoración:
- 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- III.6. La interpretación de la legalidad ordinaria y el ámbito de competencia de la jurisdicción constitucional
- exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; asimismo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada
- que el recurrente, en su recurso, a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria: 1) Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional'
- III.7. Análisis del caso concreto
- b)
- III.7.2. En relación a la falta de fundamentación
- III.7.3 Sobre la valoración de la prueba
- Fragmento 35
- III.7.4. Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria
- Fragmento 37
- 1º CONCEDER