SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0169/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0169/2015-S2

Fecha: 25-Feb-2015

II.6.

II.6. Cursa Auto Supremo 728 de 3 de diciembre de 2013, por el cual los Magistrados demandados -Antonio Guido Campero Segovia y Norka Natalia Mercado Guzmán-, declararon infundado el recurso de casación en la forma y en el fondo; fallo en el que dichas autoridades consignan en el “considerando I”, los antecedentes del proceso y los hechos que motivan la impugnación. En el “considerando II”, resolvieron el recurso de casación en la forma señalando que: i) El agravio referido a la falta de fundamentación sobre el erróneo y arbitrario cálculo realizado por el SENASIR, no resulta evidente, pues de la revisión del Auto de Vista impugnado, se advierte que éste fue fundamentado y motivado por el Tribunal de alzada, en cuanto a la correspondencia del monto establecido en la nota de cargo 020/2011, en base a la revisión de los datos del proceso y los elementos de juicio proporcionados por las partes, tomando en cuenta los alcances del convenio de pago 37/04, la indicada nota de cargo 020/2011, así como lo dispuesto en el DS 25809, Ley 1732, arts. 519 y 949 del CC y el art. 8. inc. c) del DS 27236; ii) Lo expresado, demuestra además que se guardó la debida congruencia y pertinencia, emitiendo un fallo motivado y fundamentado en base a lo solicitado por el accionante, resguardando la seguridad jurídica y el debido proceso; iii) La decisión del Tribunal de alzada de confirmar la resolución del inferior, tomó en cuenta, el razonamiento conducente contemplado en el contenido de dicha resolución de primera instancia, conforme a los antecedentes proporcionados por las partes, argumentos en base a los cuales afirman no advertir vulneración alguna por el Tribunal de alzada sobre tales reclamos. Resolviendo el recurso de casación en el fondo, los Magistrados demandados, señalaron: iv) El Auto de Vista señala que el art. 23 de la Ley 1732 se encuentra abrogada y que su invocación en el fallo de primera instancia obedece a establecer que previo a la vigencia del Código de Seguridad Social, existía el espíritu protector de las normas respecto de las prestaciones devengadas, en función de su finalidad; v) El art. 465 del Reglamento del Código de Seguridad Social, es aplicable en cuanto concierne a la prescripción en relación con las empresas y su deber de aportar a la seguridad social, habiéndose establecido el plazo de quince años para que la prescripción opere, conforme el art. 4 del DS 25809; vi) En base al art. 48.IV de la CPE, la imprescriptibilidad opera a partir de la vigencia de la Ley Fundamental, el 9 de febrero de 2009, puesto que su aplicación no tiene efecto retroactivo; en ese sentido, la prescriptibilidad de los aportes a la seguridad social no pagados, opera en tanto el plazo y cómputo de quince años, no haya sido interrumpido por la puesta en vigencia de la Norma Suprema; vii) La empresa demandada admitió que el 29 de noviembre de 2004, ante la omisión del quinto pago en la que incurrió,  se originó la resolución del convenio de pago, debiéndose tomar en cuenta que la fecha en que se interrumpió dicha prescripción fue el 28 de noviembre de 2011, extremos que corroboran el hecho de no haber operado la misma; viii) Respecto a la violación de los arts. 6 y 8 del DS 28236, refieren que de una revisión de los datos del proceso y conforme el convenio de pago, se aplica el art. 8 inc. c) del DS 27236, considerándose la obligación de plazo vencido, líquido y exigible en su totalidad; es decir, sin las condonaciones y otras medidas otorgadas en función al compromiso y esencia del programa; toda vez que, no se habrían honrado las obligaciones asumidas de forma voluntaria, no pudiendo pretender, una vez favorecido con el mismo, incumplir nuevamente su obligación -incluso disminuida a su favor-, y posteriormente reclamar condonaciones y prerrogativas inherentes al cumplimiento cabal de los términos, plazos y montos acordados de manera libre y voluntaria; ix) Respecto al error de hecho, sobre el convenio y el informe, señala que el monto fue calculado conforme la declaración jurada prestada por la empresa, misma que al incumplir su compromiso, desestimó la posibilidad de que el programa haga efectivo también el compromiso asumido, operando las sanciones contempladas por incumplimiento contenidas en la cláusula quinta del convenio y en el art. 8 inc. c) del DS 27236; y, x) En relación al informe del SENASIR, parte de su contenido establece la anulación de las notas de cargo 027/01, 09/03 y 13/03; empero, se advierte como conclusión de “fs. 8”, corresponder a la fábrica la deuda actualizada al 13 de mayo de 2011, de Bs336 369,16.- monto que incluye gastos judiciales y que además no condice, ya en conclusiones, con el señalado por la empresa recurrente; argumentos en base a los cuales concluye que no son evidentes las infracciones acusadas por la empresa.