SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0169/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0169/2015-S2

Fecha: 25-Feb-2015

b)

En ese contexto, la situación descrita, identifica una falta de concordancia entre las pretensiones jurídicas descritas de forma precedente, formuladas por la fábrica a la que representa el accionante en su recurso de casación, y lo expresamente resuelto por los indicados Magistrados, situación que confluye irreparablemente en la lesión al derecho al debido proceso del accionante en su elemento relativo a la congruencia, misma que debía contener el Auto Supremo pronunciado por las autoridades demandadas; pues como se tiene advertido, este fallo no respondió a todos los aspectos denunciados en el recurso de casación ya referido, situación que habilita la concesión de la tutela solicitada sobre este argumento. b) En relación al Auto de Vista 270/2013, de los antecedentes conocidos se pudo apreciar que los Vocales demandados, a tiempo de emitir esta Resolución, tampoco se refirieron específicamente a todos los agravios consignados en el recurso de apelación interpuesto por la fábrica representada por el accionante, y relacionadas en este caso, con las notas de cargo anuladas que fueron tomadas en cuenta en el cálculo de la deuda realizado por el SENASIR, y con las cinco cuotas canceladas por la indicada fábrica, que a contrario sensu, no fueron consideradas en dicho cálculo; advirtiéndose tan sólo una ligera mención de las indicadas cuotas, refiriéndose a ellas como pagos parciales del monto adeudado; empero, no considerándola como un agravio en sí, sino como una simple invocación a fin de resolver otro cuestionamiento invocado por la parte accionante. En ese sentido, lo expresado denota que los Vocales demandados no dieron respuesta en su fallo, a todos los cuestionamientos plasmados como agravios por la parte accionante, situación que conculca su derecho al debido proceso invocado en la presente acción de defensa, en su elemento a la debida congruencia que impera en los fallos que resuelvan el fondo de las cuestiones demandadas, circunstancia que amerita ser subsanada. c) Respecto al Auto Definitivo 79, cabe señalar previamente que el accionante en la demanda coactiva social instaurada en contra de la fábrica de chocolates Taboada S.R.L., planteó entre otros aspectos, la excepción de prescripción al tenor del art. 465 del Reglamento al Código de  Seguridad Social; así también, reclamó sobre el erróneo cálculo realizado por el SENASIR, indicando que no debieron considerarse para establecer el monto de la deuda, las tres notas de cargo que se encontraban anuladas y sin valor legal; asimismo, señaló que en la determinación de la suma adeudada, se debieron tomar en cuenta las cuotas que fueron canceladas por la fábrica; aspectos sobre los cuales la Jueza codemandada no dio cabal respuesta, pues en relación a la prescripción, baso su análisis en los arts. 23 y 24 de la Ley 1732, y 230 del CSS, y no en relación a la norma invocada por la parte accionante; y sobre las notas de cargo anuladas y las cuotas canceladas por la fábrica, dicha autoridad no emitió pronunciamiento alguno, convirtiendo su fallo en conculcatorio del derecho al debido proceso, en su elemento congruencia, de la parte accionante, pues correspondía que ésta se manifestara sobre todas las pretensiones planteadas por ésta en su respectivo memorial, situación que merece ser enmendada.