SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0169/2015-S2
Fecha: 25-Feb-2015
b)
En ese contexto, la situación descrita, identifica una falta de concordancia entre las pretensiones jurídicas descritas de forma precedente, formuladas por la fábrica a la que representa el accionante en su recurso de casación, y lo expresamente resuelto por los indicados Magistrados, situación que confluye irreparablemente en la lesión al derecho al debido proceso del accionante en su elemento relativo a la congruencia, misma que debía contener el Auto Supremo pronunciado por las autoridades demandadas; pues como se tiene advertido, este fallo no respondió a todos los aspectos denunciados en el recurso de casación ya referido, situación que habilita la concesión de la tutela solicitada sobre este argumento. b) En relación al Auto de Vista 270/2013, de los antecedentes conocidos se pudo apreciar que los Vocales demandados, a tiempo de emitir esta Resolución, tampoco se refirieron específicamente a todos los agravios consignados en el recurso de apelación interpuesto por la fábrica representada por el accionante, y relacionadas en este caso, con las notas de cargo anuladas que fueron tomadas en cuenta en el cálculo de la deuda realizado por el SENASIR, y con las cinco cuotas canceladas por la indicada fábrica, que a contrario sensu, no fueron consideradas en dicho cálculo; advirtiéndose tan sólo una ligera mención de las indicadas cuotas, refiriéndose a ellas como pagos parciales del monto adeudado; empero, no considerándola como un agravio en sí, sino como una simple invocación a fin de resolver otro cuestionamiento invocado por la parte accionante. En ese sentido, lo expresado denota que los Vocales demandados no dieron respuesta en su fallo, a todos los cuestionamientos plasmados como agravios por la parte accionante, situación que conculca su derecho al debido proceso invocado en la presente acción de defensa, en su elemento a la debida congruencia que impera en los fallos que resuelvan el fondo de las cuestiones demandadas, circunstancia que amerita ser subsanada. c) Respecto al Auto Definitivo 79, cabe señalar previamente que el accionante en la demanda coactiva social instaurada en contra de la fábrica de chocolates Taboada S.R.L., planteó entre otros aspectos, la excepción de prescripción al tenor del art. 465 del Reglamento al Código de Seguridad Social; así también, reclamó sobre el erróneo cálculo realizado por el SENASIR, indicando que no debieron considerarse para establecer el monto de la deuda, las tres notas de cargo que se encontraban anuladas y sin valor legal; asimismo, señaló que en la determinación de la suma adeudada, se debieron tomar en cuenta las cuotas que fueron canceladas por la fábrica; aspectos sobre los cuales la Jueza codemandada no dio cabal respuesta, pues en relación a la prescripción, baso su análisis en los arts. 23 y 24 de la Ley 1732, y 230 del CSS, y no en relación a la norma invocada por la parte accionante; y sobre las notas de cargo anuladas y las cuotas canceladas por la fábrica, dicha autoridad no emitió pronunciamiento alguno, convirtiendo su fallo en conculcatorio del derecho al debido proceso, en su elemento congruencia, de la parte accionante, pues correspondía que ésta se manifestara sobre todas las pretensiones planteadas por ésta en su respectivo memorial, situación que merece ser enmendada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- III.2. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia’
- …la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador,
- la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión
- tampoco podrá denegarse la tutela de sus derechos, cuando no se los haya mencionado o precisado adecuadamente en su acción de defensa, por error u omisión involuntaria; puesto que en aplicación del principio iura novit curia ‘el juez conoce el derecho’; el Juzgador constitucional, tiene el deber de analizar, la demanda, informe de los demandados y la participación de las partes en la audiencia de garantías, para verificar si se lesionaron los derechos mencionados en la demanda u otros no invocados; para aplicar de esa manera, si correspondiera, las disposiciones jurídicas pertinentes; aunque no hubiesen sido invocadas por error u omisión involuntaria, por parte del accionante; puesto que podría darse el hecho, que a criterio del demandante, se vulneraron ciertos derechos constitucionales, sin embargo, del contenido de su acción, del informe de la parte demandada, o en su caso de la participación realizada de ambas partes en la audiencia de garantías, se coligiera la vulneración de otros derechos no mencionados
- este principio, sólo será aplicado por el Juez constitucional, cuando exista error u omisión involuntaria en su invocación, o cuando pueda deducirse la vulneración de otros derechos no mencionados
- excepto, en los casos en los que resulta evidente que la prueba aportada ha sido ignorada por el juzgador
- siendo competencia de la jurisdicción constitucional, revisar excepcionalmente la labor de valoración de la prueba desarrollada por la jurisdicción ordinaria, únicamente, se reitera, cuando en dicha valoración:
- 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- III.6. La interpretación de la legalidad ordinaria y el ámbito de competencia de la jurisdicción constitucional
- exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; asimismo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada
- que el recurrente, en su recurso, a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria: 1) Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional'
- III.7. Análisis del caso concreto
- b)
- III.7.2. En relación a la falta de fundamentación
- III.7.3 Sobre la valoración de la prueba
- Fragmento 35
- III.7.4. Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria
- Fragmento 37
- 1º CONCEDER