SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0169/2015-S2
Fecha: 25-Feb-2015
II.5.
II.5. Consta el recurso de casación interpuesto por el accionante en representación de la fábrica de chocolates Taboada S.R.L., pidiendo se anulen obrados, caso contrario se case el Auto de Vista impugnado y su complementario, pronunciados por los Vocales codemandados, y deliberando en el fondo, declaren improbada la demanda principal y probada la excepción de prescripción; recurso en el cual, entre uno de los argumentos esbozados en la forma, se encuentra el relacionado a que la Jueza de la causa y el Tribunal de alzada, no se pronunciaron sobre el aspecto reclamado oportunamente, relativo a que no se descontaron del monto adeudado, las cinco cuotas pagadas en función al convenio de pago, reconocidas por el SENASIR; asimismo, refiere que la acción de cobro debió iniciarse sobre la totalidad del monto establecido en el convenio de pago, mas multas e intereses, pero no respecto a montos condonados y que son inexistentes por la declaratoria de anulación que se acreditó en el proceso social, aspecto que habría sido ignorado por el tribunal de alzada; en relación a ello, indica que las notas de cargo 027/01, 09/03 y 13/0, se encuentran anuladas y por ende sin valor legal, resultando ilegítimo pretender hacer valer las mismas para reconocer como deuda, la suma demandada en el proceso de referencia. En cuanto al fondo se denuncia, entre otros aspectos, la violación de los arts. 6 y 8 del DS 27236, en cuyo análisis se hace referencia a las cuotas pagadas que no fueron descontadas del monto total de la deuda; así también, se denuncia la falta de valoración del informe SENASIR-COBR-060/2011 de 13 de mayo, que demostraría el error de cálculo, pues el monto inicial fue realizado en base a montos establecidos en notas de cargo anuladas. Al analizar el punto relativo al error de hecho en la apreciación de las pruebas, hace referencia a que el monto que debió haberse tomado en cuenta para realizar el cálculo de la deuda, era el establecido en la cláusula segunda del convenio de pago, descontando las cinco cuotas canceladas; asimismo, del informe del SENASIR, que da cuenta de todo lo mencionado supra (fs. 223 a 239).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- III.2. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia’
- …la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador,
- la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión
- tampoco podrá denegarse la tutela de sus derechos, cuando no se los haya mencionado o precisado adecuadamente en su acción de defensa, por error u omisión involuntaria; puesto que en aplicación del principio iura novit curia ‘el juez conoce el derecho’; el Juzgador constitucional, tiene el deber de analizar, la demanda, informe de los demandados y la participación de las partes en la audiencia de garantías, para verificar si se lesionaron los derechos mencionados en la demanda u otros no invocados; para aplicar de esa manera, si correspondiera, las disposiciones jurídicas pertinentes; aunque no hubiesen sido invocadas por error u omisión involuntaria, por parte del accionante; puesto que podría darse el hecho, que a criterio del demandante, se vulneraron ciertos derechos constitucionales, sin embargo, del contenido de su acción, del informe de la parte demandada, o en su caso de la participación realizada de ambas partes en la audiencia de garantías, se coligiera la vulneración de otros derechos no mencionados
- este principio, sólo será aplicado por el Juez constitucional, cuando exista error u omisión involuntaria en su invocación, o cuando pueda deducirse la vulneración de otros derechos no mencionados
- excepto, en los casos en los que resulta evidente que la prueba aportada ha sido ignorada por el juzgador
- siendo competencia de la jurisdicción constitucional, revisar excepcionalmente la labor de valoración de la prueba desarrollada por la jurisdicción ordinaria, únicamente, se reitera, cuando en dicha valoración:
- 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- III.6. La interpretación de la legalidad ordinaria y el ámbito de competencia de la jurisdicción constitucional
- exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; asimismo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada
- que el recurrente, en su recurso, a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria: 1) Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional'
- III.7. Análisis del caso concreto
- b)
- III.7.2. En relación a la falta de fundamentación
- III.7.3 Sobre la valoración de la prueba
- Fragmento 35
- III.7.4. Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria
- Fragmento 37
- 1º CONCEDER