SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0169/2015-S2
Fecha: 25-Feb-2015
III.7.4. Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria
En el presente caso, el accionante denuncia que los Magistrados demandados, al emitir el Auto Supremo cuestionado, realizaron una errónea y arbitraria interpretación del art. 8 inc. c) del DS 27236, indicando que por tal motivo se conculcaron los principios de seguridad jurídica, legalidad y el debido proceso; así también, señala que en el caso de análisis se podrá aplicar la interpretación sistemática de la Norma Suprema y la interpretación teleológica según los fines establecidos en los principios constitucionales, y ver si realmente hubo o no una interpretación correcta de parte de las autoridades demandadas; bajo esos parámetros, pretende que este Tribunal Constitucional Plurinacional ingrese al análisis y verificación de la legalidad y pertinencia de las disposiciones y normativa empleada por dichas autoridades al momento de pronunciar su respectiva Resolución; no obstante de haber incumplido con los requisitos establecidos en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, para que la jurisdicción constitucional pueda ingresar de manera excepcional, a la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria, realizada por los Magistrados ahora demandados al pronunciar el Auto Supremo cuestionado a través de la presente acción de amparo constitucional.
En ese sentido, si bien se advierte que éste hizo una mención de los principios supuestamente vulnerados; empero, no hizo alusión a los derechos que estima lesionados con la interpretación realizada por los Magistrados demandados; además, no indicó claramente los motivos por los cuales considera que esa interpretación resultaba insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda e ilógica, o con error evidente; incumpliendo también con identificar las reglas de interpretación que se omitieron por dichas autoridades y obviando de la misma manera, establecer el nexo de causalidad entre los derechos -innombrados- que suponía lesionados y la interpretación cuestionada, sin haber consignado finalmente, la relevancia constitucional del problema planteado, con relación al resultado que buscaba con la presente acción de amparo constitucional, situación que imposibilita a este Tribunal Constitucional Plurinacional, efectuar la revisión de la interpretación normativa realizada por las autoridades ahora demandadas, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada, en relación a la temática expuesta al exordio.
De acuerdo a lo advertido por esta jurisdicción constitucional, se tiene que el Tribunal Supremo de Justicia realizó la reconformación de la única Sala Social y Administrativa que emitió el Auto Supremo cuestionado, creando las Salas Especializadas, Sala Social y Administrativa Primera y Segunda, formando parte de la Sala Primera, el Magistrado codemandado Antonio Guido Campero Segovia, conjuntamente con su similar Pastor Segundo Mamani Villca (fs. 320 y vta.).
En vista de que el Tribunal Supremo de Justicia, como máxima instancia de decisión jurisdiccional ordinaria puede corregir las observaciones evidenciadas en el presente caso, tanto en el Auto Supremo 728, pronunciado por Antonio Guido Campero Segovia, Norka Natalia Mercado Guzmán, Magistrados de la Sala Social y Administrativa, ahora demandados, como en los fallos de instancia ya referidos, corresponde en consecuencia, dejar sin efecto sólo el indicado Auto Supremo, debiendo los Magistrados Antonio Guido Campero Segovia y Pastor Segundo Mamani Villca, que conforman la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciar un nuevo Auto Supremo, con la debida fundamentación, motivación y congruencia, considerando además las anomalías advertidas en relación al Auto de Vista 270/2013 y el Auto Definitivo 79, emitido por los Vocales de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca y la Jueza Primero de Partido del Trabajo, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del mismo departamento.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- III.2. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia’
- …la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador,
- la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión
- tampoco podrá denegarse la tutela de sus derechos, cuando no se los haya mencionado o precisado adecuadamente en su acción de defensa, por error u omisión involuntaria; puesto que en aplicación del principio iura novit curia ‘el juez conoce el derecho’; el Juzgador constitucional, tiene el deber de analizar, la demanda, informe de los demandados y la participación de las partes en la audiencia de garantías, para verificar si se lesionaron los derechos mencionados en la demanda u otros no invocados; para aplicar de esa manera, si correspondiera, las disposiciones jurídicas pertinentes; aunque no hubiesen sido invocadas por error u omisión involuntaria, por parte del accionante; puesto que podría darse el hecho, que a criterio del demandante, se vulneraron ciertos derechos constitucionales, sin embargo, del contenido de su acción, del informe de la parte demandada, o en su caso de la participación realizada de ambas partes en la audiencia de garantías, se coligiera la vulneración de otros derechos no mencionados
- este principio, sólo será aplicado por el Juez constitucional, cuando exista error u omisión involuntaria en su invocación, o cuando pueda deducirse la vulneración de otros derechos no mencionados
- excepto, en los casos en los que resulta evidente que la prueba aportada ha sido ignorada por el juzgador
- siendo competencia de la jurisdicción constitucional, revisar excepcionalmente la labor de valoración de la prueba desarrollada por la jurisdicción ordinaria, únicamente, se reitera, cuando en dicha valoración:
- 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- III.6. La interpretación de la legalidad ordinaria y el ámbito de competencia de la jurisdicción constitucional
- exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; asimismo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada
- que el recurrente, en su recurso, a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria: 1) Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional'
- III.7. Análisis del caso concreto
- b)
- III.7.2. En relación a la falta de fundamentación
- III.7.3 Sobre la valoración de la prueba
- Fragmento 35
- III.7.4. Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria
- Fragmento 37
- 1º CONCEDER