SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0202/2015-S1
Fecha: 26-Feb-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0202/2015-S1
Sucre, 26 de febrero de 2015
Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 07907-2014-16-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 31/2014 de 22 de octubre, cursante de fs. 257 a 258 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Hernán Tapia Balboa y Juana Mollo Quispe contra Aida Luz Maldonado Bocangel y Jorge Adalberto Quino Espejo, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Karina Erika Valdez Cuba, Jueza Décima Segunda de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 16 de junio de 2014, cursante de fs. 221 a 225 vta., los accionantes expresan los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como resultado del proceso coactivo civil seguido por Dora Vargas de Ibáñez en su contra, fueron desapoderados del bien inmueble ubicado en Calacoto Alto, av. Defensores del Chaco 19, zona de Chasquipampa; actuado ordenado por el Juez Undécimo de Partido en lo Civil y Comercial, en ejecución de sentencia, pese a la recusación formulada en su contra que fue declarada probada mediante Auto de Vista 397/12 de 10 de octubre de 2012, en lesión evidente en consecuencia, al debido proceso.
Aducen por otra parte que, la autoridad judicial mencionada, aceptó la solicitud de la coactivada, de ordenar el desapoderamiento, sin considerar que ésta transfirió a la fecha de su petición, su derecho propietario, resultando evidente que, sin ser ya propietaria del inmueble en cuestión, otorgó mandato a un tercero para el fin antes señalado, habiendo convalidado las autoridades judiciales codemandadas a su turno, las ilegalidades anotadas, en consideración de los incidentes que plantearon de manera pronta y oportuna, en los que precisamente denunciaron los aspectos citados, conforme al siguiente detalle: En el de nulidad de obrados de previo y especial pronunciamiento, de “Fs. 100 a 101”, la ilegalidad del mandato aludido precedentemente, al no tener la coactivante calidad de propietaria, por la transferencia de su derecho propietario; y, en el de nulidad de obrados de “Fs. 128 a 128 Vlta.”, la orden referida de desapoderamiento, sin considerar, la recusación formulada, que fue declarada probada.
Precisan que, sin subsanar las ilegalidades anotadas, la Jueza Décima Segunda de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, pronunció la Resolución 168/2013 de 31 de julio, rechazando los incidentes nombrados; motivó por el que apelaron dicha decisión, mereciendo el Auto de Vista 402/2013 de 22 de noviembre, aprobándola; limitándose ambas determinaciones a señalar que, no obstante que la adjudicataria transfirió su derecho propietario, no perdió la calidad de ejecutante, razón por la que, se hallaban constreñidos a entregar el inmueble, contraviniendo así, la previsión contenida en el art. 105 del Código Civil (CC), por cuanto, insisten, la petición de desapoderamiento aludida, “fue realizada por un tercero no acreditado” (sic), por disposición de un Juez recusado, que a tenor de lo expresado en la SC 1164/2006-R de 20 de noviembre, debía enviar antecedentes a la Sala competente para resolver el tema, sin poder resolver absolutamente nada en cuanto a ningún punto o aspecto del proceso. Así, se demuestra -según refieren- que, ambas Resoluciones dictadas en primera y segunda instancia, se emitieron con carencia de fundamentación y motivación, sustentándolas en la SC “296/01-R”, aplicada e interpretada erróneamente por la Jueza codemandada, toda vez que, era inviable entregar el inmueble a un tercero, a quien la adjucataria le había transferido su derecho propietario, antes del desapoderamiento.
Agregan que, transgrediendo también el debido proceso y el derecho a la defensa que les asistía en el proceso coactivo civil instaurado en su contra, no fueron notificados con el sorteo del Vocal Relator que dictó el Auto de Vista 402/2013, cuestión que fue demandada, a través del incidente respectivo, resuelto por Resolución 01/2014 de 14 de enero; decisión que únicamente indicó que no era necesaria la comunicación de la designación del Vocal referido, incurriendo también en una notoria falta de fundamentación en el Fallo dictado.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Estiman lesionado su derecho al debido proceso, en su componente de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, citando al efecto el art. 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela que impetran, ordenando: a) La nulidad del Auto de Vista 402/2013 de 22 de noviembre, pronunciado por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, codemandados, y se emita uno nuevo conforme a la jurisprudencia constitucional, determinando la restitución del inmueble a sus personas; y, b) El pago del monto indemnizable por daños y perjuicios a su favor, de conformidad al art. 80 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP).
I.2. Trámite procesal
I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
Mediante Auto 320/2014 de 17 de mayo, cursante de fs. 227 a 228, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró la improcedencia de la acción interpuesta por los accionantes.
I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
En virtud a la impugnación efectuada por los accionantes, contra la Auto 320/2014, la Comisión de Admisión de este Tribunal, mediante Auto Constitucional (AC) 0206/2014-RCA de 15 de agosto, cursante de fs. 236 a 241, resolvió revocar la Resolución impugnada, disponiendo que el Tribunal de garantías, admita la presente demanda.
I.3. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia el 22 de octubre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 253 a 256 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado de los accionantes ratificó el contenido de la demanda de amparo constitucional formulada.
I.3.2. Informe de las autoridades demandadas
Aida Luz Maldonado Bocangel y Jorge Adalberto Quino Espejo, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, codemandados, presentaron el informe escrito cursante a fs. 252 y vta., señalando: 1) Por Auto de Vista 402/2013, confirmaron la Resolución 168/2013, estableciendo en el “punto ocho del segundo considerando” (sic), del fallo aludido, que las diligencias que fueron impugnadas mediante el incidente de nulidad de obrados interpuesto por los accionantes, fueron efectuadas tanto por el Oficial de Diligencias del Juzgado Undécimo de Partido en lo Civil y Comercial, en suplencia legal del Juzgado Décimo, firmando en constancia dicho funcionario, no siendo evidente en consecuencia, que se hubieran usurpado funciones, aspecto no probado por medio alguno; 2) En el “punto nueve del segundo considerando” (sic), se resolvió lo relativo al segundo incidente de nulidad planteado, teniendo en cuenta que la autoridad jurisdiccional no se allanó a la recusación formulada; por lo que, no se suspendió la competencia del Juez a quo, en el marco de lo previsto por el art. 10.V de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), que prevé que la recusación no suspende la competencia del juez, debiendo continuar la tramitación del proceso hasta el estado de pronunciarse auto interlocutorio definitivo o sentencia, siendo válidos los actos procesales aún declarada su separación; en cuyo mérito, no compelía la remisión del proceso al Juzgado siguiente en número, como manifestó la parte incidentista; 3) En el “punto diez del segundo considerando” (sic), respecto al incidente de “Fs. 100-101 Vlta.”, se observó la disposición contenida en el art. 45.II de la LAPCAF, en sentido que pagado el precio, deberá efectuarse la entrega al adjudicatario del inmueble rematado, librándose el mandamiento de desapoderamiento respectivo, a ser ejecutado con auxilio de la fuerza pública si fuese necesario; debiendo considerarse que en el asunto resuelto, aunque la adjudicataria transfirió su derecho propietario, no perdió la calidad de ejecutante, compeliendo la entrega del objeto del remate, de acuerdo a la disposición señalada; 4) En el “punto once del segundo considerando” (sic), en cuanto al recurso de reposición planteado, se advirtió que ante la recusación presentada contra el Juez de instancia, éste -reiteran- no se allanó a la misma, no suspendiéndose por ende su competencia, no ameritando efectuar mayor pronunciamiento al respecto; y, 5) Por lo expuesto, se confirmó la Resolución 168/2013, actuando en aplicación a las normas y principios procesales. Atañendo tomar en cuenta que “al no haberse notificado con el Sorteo de Vocal Relator se les habría impedido el derecho a recusar, al respecto cabe tener en cuenta los plazos para interponer el incidente de recusación señalados en art. 8 de la ley 1760” (sic).
Karina Erika Valdez Cuba, Jueza Décima Segunda de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, codemandada en la presente acción tutelar, presentó a su vez, el informe escrito que consta de fs. 248 a 249, manifestando: i) Cursa en su despacho, el proceso civil coactivo seguido a demanda de Dora Vargas de Ibáñez contra los hoy accionantes, encontrándose el mismo en estado de ejecución de sentencia, con subasta de inmueble aprobada y entregado el inmueble en cuestión; habiendo asumido conocimiento del mismo ante la recusación planteada contra el Juez Undécimo de Partido en lo Civil y Comercial, declarada probada; ii) En fase de ejecución, habiéndose efectivizado ya el mandamiento de desapoderamiento pertinente, la parte accionante formuló cuatro incidentes de nulidad, respecto a los cuales, emitió la Resolución 168/2013, declarándolos improbados en su totalidad; decisión que apelada, fue confirmada mediante Auto de Vista 402/2013; iii) No es evidente que hubiera dictado su fallo, sin la debida fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, dado que en forma clara y concreta se estableció que, el inmueble subastado se adjudicó a favor de la acreedora ejecutante, Dora Vargas de Ibáñez, advirtiendo que su concurrencia en el proceso, no solo era como acreedora, sino también como adjudicataria; por lo que, la solicitud de desapoderamiento, si bien fue efectuada por su apoderado Marco Antonio Méndez Gutiérrez, cuando ella ya no era titular del inmueble, al haberlo transferido, era plenamente aplicable la previsión establecida en el art. 45.II de la LAPCAF, que dispone: “Pagado el precio, se hará entrega al adjudicatario…”, estando demostrado que la demandante, no perdió la calidad procesal de adjudicataria, aún con la transferencia del inmueble aludido; iv) Lo expuesto en el punto anterior, concuerda con lo desarrollado en la SC “296/01-R”, cuya parte pertinente fue transcrita textualmente en la Resolución que dictó, no habiendo efectuado interpretación alguna de la misma, sino únicamente aplicado sus fundamentos en la decisión, al ser vinculantes con el caso que le ocupó conocer; v) No es evidente que hubiere concedido el desapoderamiento a favor de un tercero ajeno, toda vez que la intervención de Marco Antonio Méndez Gutiérrez, fue en calidad de apoderado de la ejecutante y adjudicataria por subasta, no tratándose de actuaciones que se hubieren realizado a título personal; vi) Sobre la negativa de anular las actuaciones del Juez Undécimo de Partido en lo Civil y Comercial, su autoridad, tomó en cuenta que éste no se allanó a la recusación formulada; por lo que, de conformidad al art. 10 de la LAPCAF, la recusación en trámite, no suspendía la competencia del Juez nombrado, ni el curso del proceso principal, que al estar en ejecución de sentencia no podía ser suspendido por ningún recurso de acuerdo al art. 517 del Código de Procedimiento Civil (CPC); vii) No obstante de haberse declarado posteriormente probada la recusación planteada, separando al Juez recusado del conocimiento de la causa, se obró correctamente al recién remitir actuados al siguiente en número en dicha instancia, sin que obrados anteriores sean nulos, en virtud precisamente al art. 10.V de la LAPCAF, que prevé en su última parte, que: “…Los actos procesales cumplidos serán válidos, aún cuando fuere declarada la separación”; y, viii) Su actuación se limitó al cumplimiento de normas vigentes, en cuyo mérito, no vulneró los derechos al debido proceso, a la defensa, ni el principio de seguridad jurídica de los impetrantes de tutela.
I.3.3. Intervención de la tercera interesada
Dora Vargas de Ibáñez, dentro de la presente acción tutelar, no presentó memorial alguno ni concurrió a la audiencia celebrada a efectos de su consideración, no obstante su legal notificación (fs. 247).
I.3.4. Resolución
La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 31/2014 de 22 de octubre, cursante de fs. 257 a 258 vta., denegó la tutela solicitada por los accionantes, sobre la base de los siguientes fundamentos: a) Del acta de remate, se advierte que la coactivante -hoy accionante-, se adjudicó el inmueble, confiriendo poder a Marco Antonio Méndez Gutiérrez, quien en esa condición prosiguió con los trámites procesales pertinentes, solicitando el desapoderamiento del inmueble, ejecutado el 20 de septiembre de 2012, no habiendo actuado la persona mencionada, a título personal; b) La SC “296/01-R”, establece los alcances del mandatario del proceso civil, tratándose de una representación; en ese entendido, la coactivante otorgó un poder a Marco Antonio Méndez Gutiérrez, para que actué en su nombre, no habiéndose producido por ende, vulneración alguna al debido proceso, en el pronunciamiento de la Resolución 168/2013 y del Auto de Vista 402/2013, impugnados a través de la garantía constitucional de examen; y, c) Cuando el amparo es planteado contra resoluciones, compele analizar únicamente a la jurisdicción constitucional, si las mismas constituyen o contienen omisiones ilegales que amenacen restringir o supriman derechos o garantías fundamentales, estando impedida de ingresar a examinar el fondo, concerniendo aquello a la jurisdicción ordinaria.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. El 10 de agosto de 2004, Dora Vargas de Ibáñez, formuló demanda coactiva civil contra Hernán Tapia Balboa y Juana Mollo Quispe de Tapia, ahora accionantes, alegando incumplimiento del contrato de préstamo otorgado a favor de los mencionados por la suma de $us45 000.- (cuarenta y cinco mil dólares estadounidenses), quienes constituyeron como garantía real y específica, la “primera y privilegiada” hipoteca de un inmueble de su propiedad, consistente en un lote de terreno de 500 m² y sus construcciones en una planta baja y tres pisos, ubicado en la av. Palca, actualmente Defensores del Chaco 19, zona de Chasquipampa de la ciudad Nuestra Señora de La Paz, inscrito en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.), bajo el folio real 2.01.0.99.0012629; procediendo a su inscripción en calidad de acreedora. Por lo que, habiendo renunciado los deudores a los trámites del proceso ejecutivo, impetró la ejecución coactiva civil, para hacer efectivo el cumplimiento de lo debido, más el 10% de la cláusula penal, intereses convenidos, gastos y costas, bajo apercibimiento de proceder al remate del bien dado en garantía hipotecaria (fs. 5 a 6).
II.2. Mediante Resolución 295/2004 de 12 de agosto, pronunciada por Reynaldo Fernández Calvo, Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, observando que la escritura pública 161/2004 de 28 de mayo, de otorgación del préstamo descrito en la Conclusión anterior, se constituía en título coactivo de suma exigible, líquida y plazo vencido, al cumplir con lo previsto en el art. 48 de la LAPCAF; se declaró probada la demanda interpuesta, ordenando el embargo del bien dado en garantía hipotecaria, disponiendo la ejecución coactiva hasta la cancelación de la suma reclamada, más intereses convencionales, penales, costas y gastos procesales, dentro del plazo de tres días, bajo apercibimiento de dar aplicación a los arts. 496 y 502 del CPC (fs. 7 a 8).
II.3. Ante la realización del procedimiento de remate fijado por la normativa, estableciéndose la falta de postores al efecto, por Auto de 27 de septiembre de 2005, el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial, adjudicó el bien inmueble de propiedad de los accionantes, a Dora Vargas de Ibáñez, en la suma de Bs397 297,2.- (trescientos noventa y siete mil doscientos noventa y siete 2/100 bolivianos), equivalente al 80% de la última base, ordenando se gire la minuta de transferencia respectiva, con las formalidades de ley (fs. 24).
II.4. Mediante documento de compra venta de inmueble de 20 de julio de 2012, Dora Vargas de Ibáñez, transfirió en calidad de venta, el inmueble que le fue adjudicado en el proceso coactivo civil que inició contra los accionantes, en la suma de Bs800 400.- (ochocientos mil cuatrocientos bolivianos), aclarando que únicamente restaba la ejecución del mandamiento de desapoderamiento, lo que era conocimiento de las partes suscribientes; constando asimismo, la escritura pública 0258/2012 de 26 de julio, correspondiente a la minuta de compra venta aludida (fs. 214 a 216 vta.).
II.5. El 27 de julio de 2012, Marco Antonio Méndez Gutiérrez, en representación legal de Dora Vargas de Ibáñez, en mérito al testimonio de poder 0347/2012 de 27 de julio -otorgado para que en nombre de la poderdante, se apersone al Juzgado Undécimo de Partido en lo Civil y Comercial, a fin de continuar con los trámites para el desapoderamiento del inmueble adjudicado en el proceso coactivo civil-, solicitó se expidiera el mandamiento de desapoderamiento respectivo, aludiendo que debía velarse por el principio de celeridad procesal, tomando en cuenta el desarrollo del proceso iniciado ya con ocho años de anterioridad, en los que la parte ejecutada presentó una serie de incidentes y recursos con la única finalidad de dilatar la ejecución de la sentencia (fs. 91 a 92 vta.).
II.6. El 16 de agosto de 2012, los accionantes, suscitaron incidente de previo y especial pronunciamiento, denunciando que la petición de desapoderamiento, fue realizada por un tercero que no era parte en el proceso, a más que la adjudicataria le había conferido poder a éste, sin tener ya derecho propietario sobre el inmueble en cuestión, al haberlo transferido precisamente en calidad de compra venta al mandatario Marco Antonio Méndez Gutiérrez; no habiéndose considerado en consecuencia, el art. 105 del CC, dado que ya no se podía impetrar la entrega de un inmueble que no era más de su propiedad (fs. 100 a 101 vta.).
II.7. Por Auto de 22 de agosto de 2012, el Juez Undécimo de Partido en lo Civil y Comercial, Víctor Luis Guaqui Condori, en mérito a los arts. 45 de la LAPCAF; 548 y 517 del CPC, dispuso el desapoderamiento del bien inmueble detallado supra, ordenando la expedición del mandamiento respectivo, con facultades de allanamiento, ruptura de candados y chapas, sin habilitación de horas extraordinarias, a ejecutarse con el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario (fs. 104).
II.8. El 23 de agosto de 2012, el accionante, Hernán Tapia Balboa, formuló recusación contra el Juez Undécimo citado, alegando como causal la contenida en el art. 3.9 de la LAPCAF; dictando dicha autoridad, el Auto de 24 de igual mes y año, por el que no se allanó a la recusación promovida (fs. 105 a 106 vta.). Por su parte, el 11 de septiembre del mismo año, planteó nueva recusación, esta vez, por la causal del art. 3.5 de la Ley anotada; respecto a la que, tampoco se allanó el Juez de instancia (fs. 112 a 113).
II.9. Por memorial presentado el 17 de septiembre de 2012, Marco Antonio Méndez Gutiérrez, en representación de Dora Vargas de Ibáñez, solicitó actualizar la fecha del mandamiento de desapoderamiento (fs. 114). Siendo librado éste, por el Juez Undécimo de Partido en lo Civil y Comercial, el 19 del mismo mes y año, con facultades de allanamiento, ruptura de candados y chapas, sin habilitación de horas extraordinarias, sobre el inmueble en cuestión (fs. 118); que fue ejecutado el 20 del mes y año señalados, según el acta pertinente (fs. 118 vta.).
II.10. A través de la Resolución 397/12 de 10 de octubre de 2012, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró probado el incidente de recusación por la causal prevista en el art. 3.5 de la LAPCAF, separando definitivamente del proceso coactivo civil al Juez Undécimo recusado, disponiendo la remisión de la causa, al Juez siguiente en número (fs. 121 a 123 vta.).
II.11. El 24 de enero de 2013, Hernán Tapia Balboa, suscitó incidente de nulidad de obrados y restitución de inmueble, aludiendo que pese a que el Juez no se allanó a la recusación que formuló, continuó realizando actos procesales, al “extremo” de despojarle a él y a la codemandada del inmueble dado en garantía hipotecaria, sin notificarles, menos a los ocupantes y poseedores; siendo claro que, conforme a la SC 1164/2006-R de 20 de noviembre, la autoridad jurisdiccional tenía la obligación por mandato constitucional, de no resolver nada en tanto y en cuanto se resolviere su recusación (fs. 128 a 129). Incidente contestado por Marco Antonio Méndez Gutiérrez, por memorial presentado el 21 de febrero de igual año (fs. 131 a 132 vta.).
II.12. Por Resolución 168/2013 de 31 de julio, la Jueza Décima Segunda de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, hoy codemandada, declaró la improcedencia de los incidentes de nulidad de notificación de “fs. 2174-2175”; y, de nulidad de obrados de “fs. 2344-2345”, de “fs. 2576-2577”, reiterado a “fs. 2581” y de “fs. 2809”, rechazándolos (fs. 143 a 146 vta.).
II.13. La decisión descrita en la Conclusión anterior, fue apelada por los hoy accionantes, el 12 de agosto de 2013 (fs. 161 a 163 vta.). Siendo contestado el recurso de apelación por Marco Antonio Méndez Gutiérrez, en representación de Dora Vargas de Ibáñez, el 23 del mismo mes y año (fs. 166 a 167 vta.).
II.14. En consideración de la apelación aludida en la Conclusión anterior, los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunciaron el Auto de Vista 402/2013 de 22 de noviembre, confirmando en todos sus puntos, la decisión cuestionada, con costas (fs. 187 a 188 vta.).
II.15. Por memorial presentado el 18 de diciembre de 2013, Hernán Tapia Balboa, formuló nuevo incidente de nulidad de obrados, impugnando que, no se notificó a ninguna de las partes con la designación de sorteo de Vocal Relator, a efectos de otorgarle la posibilidad de formular recusación si consideraban pertinente, en transgresión del debido proceso (fs. 198 a 199). Pronunciándose la Resolución 01/2014 de 14 de enero, rechazándolo, estableciendo que, se cumplió con el trámite referente a las apelaciones en efecto devolutivo, debiendo considerarse el art. 245 del CPC, que prevé que: “El juez o tribunal de apelación al recibir el testimonio, decretará su radicatoria conforme al artículo 231 y sin más trámites resolverá el recurso” (sic) (fs. 204 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de su derecho al debido proceso, en su componente de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales alegando que en ejecución de sentencia del proceso coactivo civil instaurado por Dora Vargas de Ibáñez en su contra, fueron desapoderados del bien inmueble dado en calidad de garantía hipotecaria para asegurar el cumplimiento del crédito otorgado por la coactivante; sin embargo, no se consideró la nulidad de dicho actuado, tomando en cuenta que, el Juez Undécimo de Partido en lo Civil y Comercial, que lo ordenó fue recusado, declarándose probada la recusación anotada, a más que, la solicitud realizada al efecto, fue presentada por un tercero, a quien la ejecutante, le otorgó mandato respectivo, no teniendo ya legitimación para aquello, dada la transferencia previa de su derecho propietario que precisamente efectuó al mencionado. Precisan que, las cuestiones aludidas, fueron debidamente impugnadas en incidentes de nulidad de obrados que presentaron, los que merecieron la Resolución 168/2013 de 31 de julio, rechazándolos y el Auto de Vista 402/2013 de 22 de noviembre, confirmando el fallo impugnado. Resoluciones ambas carentes de la debida fundamentación y motivación, que se limitaron a establecer que la adjudicataria no había perdido su calidad de ejecutante, efectuando una interpretación y aplicación incorrecta de la “SC 296/01-R”, así como de la SC 1164/2006-R, relativa a la recusación. Finalmente, indican que no fueron tampoco notificados con el sorteo del Vocal Relator, que dictó el Auto de Vista 402/2013 anotado, mereciendo aquello también la interposición del incidente de nulidad pertinente, rechazado por la Resolución 01/2014 de 14 de enero, con el lacónico argumento de no ser necesaria la comunicación de dicha designación, incurriendo asimismo, en ausencia de fundamentación debida.
En consecuencia, compele en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. De la fundamentación de las decisiones, como elemento esencial del debido proceso
Los accionantes denuncian como transgredido, el debido proceso, en su componente de la debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales; correspondiendo en consecuencia, exponer la doctrina y jurisprudencia relativas a éste, con el objeto de verificar posteriormente, en el asunto de estudio, si efectivamente, la Resolución 168/2013 y el Auto de Vista 402/2013, fueron pronunciados sin la fundamentación exigible como garantía de legalidad que constriñe a toda autoridad a emitir actos motivados, citando los preceptos legales, sustantivos y adjetivos que apoyen su decisión, expresando asimismo, los razonamientos lógico jurídicos del por qué considera que el caso se ajusta a la hipótesis normativa.
En ese sentido, cabe referir la previsión contenida en el art. 115.II de la CPE, que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones” (las negrillas son nuestras). Estableciendo por su parte, el art. 117.I de la Norma Suprema, que: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”.
Por su parte, a criterio del tratadista Saenz: “El Debido Proceso en su dimensión adjetiva, se refiere a toda aquella estructura de principios y derechos que corresponden a las partes durante la secuela de todo tipo de proceso, sea este jurisdiccional, sea administrativo, o sea corporativo particular”. Señalando por su parte, Aníbal Quirogaleón, que el debido proceso: “…es la institución del Derecho Constitucional Procesal que identifica los principios y presupuestos procesales mínimos que debe reunir todo proceso judicial jurisdiccional para asegurar al justiciable la certeza, justicia y legitimidad de su resultado”. Couture, a su vez, refiere que la garantía del debido proceso, consiste, en último término, en no ser privado de la vida, libertad o propiedad sin la garantía que supone la tramitación de un proceso desenvuelto en la forma que establece la ley, y de una ley dotada de todas las garantías del proceso parlamentario, pues de lo contrario, “el proceso como instrumento de la justicia se habría desnaturalizado”. Ticona Póstigo, adiciona que: El debido proceso legal, proceso justo o simplemente debido proceso (así como el derecho de acción, de contradicción) es un derecho humano fundamental que tiene toda persona, que le faculta a exigir del Estado un juzgamiento imparcial y justo, ante un juez responsable, competente e independiente, pues, él “Estado no sólo está obligado a proveer la prestación jurisdiccional (cuando se ejercitan los derechos de acción y contradicción) sino a proveerla bajo determinadas garantías mínimas que le aseguren tal juzgamiento imparcial y justo”; en consecuencia, es un derecho esencial que tiene, no solamente un contenido procesal y constitucional, sino también un contenido humano de acceder libre y permanentemente a un sistema judicial imparcial.
Ahora bien, conforme ya se tiene referido supra, uno de los elementos del debido proceso, es la obligación de fundamentación y motivación de los fallos dictados por las autoridades sean éstas judiciales o administrativas; estando los jueces y tribunales constreñidos al cumplimiento de dicha exigencia, no siendo viable omitir un elemento de transcendental importancia al constituir la fundamentación el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho sobre los cuales se cimenta la determinación asumida, que permite comprender en consecuencia, la parte dispositiva del fallo en relación a la parte considerativa o expositiva. Debe entenderse entonces que, argumentadas las razones fácticas y jurídicas que justifican el fallo, se otorga al justiciable la posibilidad de conocer los motivos por los que se arribó a la decisión, a fin de no dejarlo en incertidumbre ante el desconocimiento de los mismos.
Al respecto, la SC 1326/2010-R de 20 de septiembre, expresó: “…la garantía del debido proceso comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
La motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas” (las negrillas son nuestras).
Lo expuesto permite concluir que, la ausencia de fundamentación de las decisiones judiciales o administrativas, da lugar a una falta de respaldo argumentativo o a la carencia parcial del mismo, sin considerar que es deber del juez efectuar un estudio minucioso y sustentado de la causa que explique de manera precisa y coherente las consideraciones por las que asumió su determinación en el marco de un debido proceso en el que se observe además la pertinencia y congruencia entre los hechos, las pretensiones y la decisión, resolviendo todos los aspectos expuestos por la parte. Sin embargo, dicha obligación no requiere una explicación abundante, sino una motivación concisa y coherente, que resuelva todos los aspectos cuestionados, tal como refiere la jurisprudencia desarrollada en párrafo anterior.
III.2. Del instituto de recusación en materia civil
Sobre la recusación, la SCP 0334/2012 de 18 de junio, indicó que dicho instituto procesal: “…busca precautelar la imparcialidad del juez o tribunal permitiendo que las partes puedan separar al juzgador del conocimiento de la causa; empero, bajo ciertas condiciones previstas por la ley.
Siguiendo las enseñanzas del procesalista COUTURE Eduardo J. en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, Tomo III, ediciones Depalma, 1998:161 '…existen dos formas de recusación: la recusación perentoria o recusación sin causa y la recusación motivada o recusación con causa', habiéndose optado, en nuestra economía procesal, por esta última, es decir, por la recusación motivada, con la particularidad de que es el propio legislador quien enumera las causales de su procedencia.
En efecto, los arts. 3 y 10 de la Ley 1760 enumeran las causales de recusación, estableciendo entre otros: Si el juez o magistrado recusado se allanare, se tendrá por aceptada la recusación y separado de la causa; mientras, si el recusado no se allanare, remitirá antecedentes de la recusación ante quien conocerá de ella en el plazo máximo de tres días, con informe explicativo de las razones por las que no acepta la recusación, acompañando o proponiendo en su caso la prueba de la que intentare valerse.
Cabe mencionar que el art. 10.V. de la citada Ley prevé: 'La recusación no suspenderá la competencia del juez y el trámite del proceso continuará hasta que éste llegue al estado de pronunciarse auto interlocutorio definitivo o sentencia. Los actos procesales cumplidos serán válidos aún cuando fuere declarada la separación'” (las negrillas nos pertenecen).
Razonamiento jurisprudencial, aplicable al caso de exégesis, en el que la recusación formulada contra el Juez Undécimo de Partido en lo Civil y Comercial, dentro del proceso coactivo civil que motivó la interposición de la presente acción de tutela; data del 23 de agosto de 2012 y 11 de septiembre de igual año, siendo resuelta por la Resolución 397/12 de 10 de octubre de 2012, por la que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró probada la misma, separando a la autoridad judicial del conocimiento de la causa coactiva. Lo que demuestra que, en la fecha de la tramitación de la recusación citada, estaban vigentes aún las previsiones contenidas en el art. 10 de la LAPCAF, -derogadas actualmente- al respecto; por previsión de la Disposición Derogatoria Primera del Código Procesal Civil vigente.
III.3. Del razonamiento contenido en la SC 0296/2001-R de 9 de abril, que se alega haber sido indebidamente aplicado en la Resolución 168/2013 de 31 de julio, pronunciada por la Jueza codemandada
En este apartado, resulta imprescindible citar los entendimientos asumidos por la Sentencia Constitucional descrita supra, por cuanto, los accionantes refieren en su demanda tutelar que, aquella sirvió de sustento para rechazar el incidente de nulidad que interpusieron por haber sido un tercero, quien solicitó el desapoderamiento del inmueble dado en garantía hipotecaria, habiendo la adjudicataria transferido éste precisamente al mencionado; cuando aquello era inviable, por lo citado; es decir, al haber cedido su derecho propietario antes del desapoderamiento.
Al respecto, se advierte que los hechos fácticos resueltos por la SC 0296/2001-R, emergente de la interposición de un recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, se centraron en demandar que en el fenecido proceso ejecutivo seguido por Roger Miranda Gonzales contra los entonces recurrentes: “…éste se adjudicó el inmueble embargado que fuera de su propiedad, el cual a la fecha es de copropiedad de Beatríz Quiroga (ex - esposa del ejecutante) y de su hija; empero, la primera con el ex ejecutante en forma abusiva y en contravención del art. 50 del Código de Procedimiento Penal, solicitan la desocupación, sin observar que no están legitimados, pues Roger Miranda en su calidad de sujeto activo del fenecido proceso transfirió su derecho, ya no es propietario por una parte y por otra su ex esposa, al no haber intervenido, no puede solicitar algo que está reservado exclusivamente para los sujetos procesales; no obstante, el Juez recurrido dictó providencia conminándolos a desocupar el inmueble en 15 días, bajo prevención de librar el mandamiento de desapoderamiento, por lo que presentaron apelación, la cual fue resuelta por los recurridos, quienes confirmaron el Auto apelado…” (las negrillas nos corresponden).
Acción de defensa, que fue resuelta denegando la tutela pretendida en dicha oportunidad, conforme al siguiente fundamento: “…las autoridades recurridas han actuado de acuerdo a las normas legales adjetivas que rigen el procedimiento civil, sin haberse podido evidenciar en las resoluciones impugnadas ninguna aplicación errónea de la Ley, pues el Juez recurrido al atender la solicitud del ejecutante y adjudicatario simplemente ha dado estricto y fiel cumplimiento al art. 45-II de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar que establece: '...Pagado el precio, se hará entrega al adjudicatario del bien rematado, librándose al efecto mandamiento de desapoderamiento, que se ejecutará con el auxilio de la fuerza pública si fuera necesario...', precepto que guarda plena concordancia con el art. 514 del Código de Procedimiento Civil que prevé: 'Las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán, sin alterar ni modificar su contenido, por los jueces de primera instancia que hubieren conocido el proceso'.
Que de igual manera, los Vocales recurridos al haber confirmado el decreto apelado han interpretado en debida forma las disposiciones legales precitadas y los arts. 90-I y 91 del Código de Procedimiento Civil; al efecto en el presente caso, el adjudicatario era el ejecutante dentro del juicio ejecutivo, lo cual le otorga legitimidad para actuar en la ejecución del mismo por una parte y por otra, el referido art. 45-II, prescinde de la legitimidad proveniente del proceso ejecutivo, pues de su lectura se extrae que el legitimado para pedir la desocupación y entrega de la cosa subastada es el adjudicatario de la misma, sin que esto implique que necesariamente deba haber actuado en el proceso, ni que pierda tal calidad con la transferencia que éste pueda realizar posteriormente, dado que dicho acto jurídico sólo concierne a las partes intervinientes en el mismo.
Que, asimismo el art. 517 del ya citado Código prescribe. 'La ejecución de las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario...', salvo que aquella devenga de un proceso indebido, en cuyo caso es función de este Tribunal reparar los derechos fundamentales que se hubieran lesionado; empero, en las actuaciones impugnadas no se ha constatado ningún acto ilegal u omisión indebida que amerite la pretendida protección” (las negrillas nos pertenecen).
III.4. Análisis del caso concreto
Lo desarrollado en el apartado III de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es aplicable a la problemática planteada, en la que se impugnan como hechos fácticos, los descritos en el primer párrafo de los Fundamentos Jurídicos citados; ceñidos esencialmente, a demandar la falta de fundamentación y motivación en la que hubieran incurrido las autoridades judiciales codemandadas, al momento de emitir la Resolución 168/2013 y el Auto de Vista 402/2013, en consideración a los incidentes de nulidad formulados por los ahora impetrantes de tutela, demandando esencialmente, los dos aspectos debidamente identificados en la parte pertinente, relativos a que no obstante la recusación planteada contra el Juez Undécimo éste dispuso el desapoderamiento y a que, éste fue ordenado sin considerar que la adjudicataria transfirió su derecho propietario a un tercero. A más de ello, también se cuestionó la Resolución 01/2014, que resolvió el incidente interpuesto en consideración de no haber sido notificados con la designación del Vocal Relator, que dictó el Auto de Vista antes anotado, con el lacónico argumento de no ser ello necesario.
En ese marco, de los antecedentes detallados en las Conclusiones del presente fallo constitucional plurinacional, se evidencia que la Resolución 168/2013, fue dictada por la Jueza Décima de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, declarando la improcedencia y rechazando, entre otros, los dos incidentes de nulidad descritos en las Conclusiones II.6 y II.10 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuya decisión se alega de carencia de fundamentación debida, debiendo al efecto tener presente que, el fallo de examen, efectuó un resumen de ambos incidentes, en los puntos 3 y 4 del primer considerando, resolviéndolos en los apartados III y IV del segundo considerando, estableciendo lo siguiente:
En cuanto al primero, referido a que la solicitud de desapoderamiento fue efectuada por un tercero, que no era parte en el proceso, indicó que se tenía evidencia que, ante la falta de postores a la tercera audiencia de subasta del inmueble otorgado en garantía hipotecaria dentro de la causa coactiva civil, se dispuso la adjudicación del inmueble a la acreedora ejecutante, Dora Vargas de Ibáñez, por lo que, su concurrencia en el proceso, no era solo de ejecutante, sino también como adjudicataria, en cuyo mérito, debían aplicarse los arts. 45.II de la LAPCAF y “548” del CPC, que prevé que: “Pagado el precio, se hará entrega al adjudicatario del bien rematado, librándose al efecto mandamiento de desapoderamiento, que se ejecutará con auxilio de la fuerza pública si fuere necesario...”. Añadiendo que, si bien la acreedora adjudicataria transfirió su derecho propietario, no siendo ya la titular del inmueble adjudicado, al momento en que su apoderado impetró el desapoderamiento respectivo, aún con dicha transferencia, la calidad de Dora Vargas de Ibáñez, no solo era, reiteró, de ejecutante, sino de adjudicataria, teniendo por ende la obligación la autoridad judicial, de entregarle a ésta el inmueble en cuestión, conforme al entendimiento asumido por la SC 0296/2001-R, resaltando con negrilla de dicho fallo que: “…el legitimado para pedir la desocupación y entrega de la cosa subastada es el adjudicatario de la misma, sin que esto implique que necesariamente deba haber actuado en el proceso, ni que pierda tal calidad con la transferencia que éste pueda realizar posteriormente, dado que dicho acto jurídico sólo concierne a las partes intervinientes en el mismo”. Concluyendo en consecuencia, no ser evidente la argumentación invocada por los coactivados incidentistas, dado que la transferencia efectuada por la coactivante y adjudicataria, no suprimía ni “desvanecía” de modo alguno, la calidad procesal y legitimidad con la que intervino en el proceso, conforme a la que precisamente, realizó su petición de desapoderamiento.
Ahora bien, en cuanto al segundo incidente cuya ausencia de fundamentación es cuestionada, referente a que pese a que se formuló recusación y a que el Juez Undécimo no se allanó, éste continuó conociendo la causa, realizando actos procesales, declarándose posteriormente probada la recusación citada; la Jueza codemandada, en la Resolución 168/2013, indicó que de acuerdo al art. 10 de la LAPCAF, la recusación en trámite no suspendía la competencia de la autoridad judicial recusada, ni el curso del proceso principal, tomando en cuenta aún más que, conforme al art. 517 del CPC, estando en ejecución de sentencia, el proceso no se suspendía por ningún recurso ordinario o extraordinario, ni el de compulsa ni el de recusación; y que, si bien la recusación fue declarada probada mediante Resolución 397/12 de 10 de octubre, recién a partir de ese momento, era viable disponer la remisión de actuados al Juez siguiente en número, para que prosiga su conocimiento, no resultando nulos los actuados desarrollados por el Juez Undécimo, con anterioridad.
Ahora bien, la decisión descrita en los dos párrafos precedentes, fue apelada por los hoy accionantes, cuestionando que la Jueza Décima Segunda de Partido en lo Civil y Comercial, hoy codemandada, no consideró a momento de asumir su decisión, en relación a los incidentes cuya ausencia de fundamentación es impugnada en la presente acción tutelar, que: La coactivante perdió dicha calidad, adquiriendo la condición de adjudicataria, siendo arbitrario determinar que pese a la transferencia del inmueble, podía otorgar mandato sobre un bien que ya no era de su propiedad, en contradicción con lo previsto por el art. 105 del CC, cuestiones que derivaron en la entrega del inmueble a petición de un tercero que no era parte en el proceso coactivo civil, no habiéndose “interpretado” correctamente el razonamiento asumido en la SC 0296/2001-R, tomando en cuenta que, el poder otorgado por la coactivante, fue realizado, insistieron, con posterioridad a transferir su derecho propietario, careciendo de legalidad para continuar el trámite. Alegando en cuanto al segundo incidente que, la SC 1164/2006-R, relativa a la recusación, disponía claramente, -según refirieron- que no podía resolverse absolutamente nada en relación a punto alguno del proceso, una vez presentada demanda de recusación.
En consideración a la apelación citada, los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictaron el Auto de Vista 402/2013, por el que confirmaron la Resolución 168/2013, detallando en el segundo considerando, los incidentes formulados por los accionantes, resolviendo en los puntos 9 y 10, los cuestionados como carentes de fundamentación, en la presente acción de defensa: Así, en relación al incidente de nulidad por haber proseguido el Juez Undécimo con la tramitación de la causa, pese a haber sido recusado; se estableció que, éste no se allanó a la recusación, por lo que, su competencia no había sido suspendida, conforme al art. 10.V de la LAPCAF, en cuyo mérito, no concernía la remisión del proceso al Juzgado siguiente en número como manifestaba la parte incidentista, antes de declararse probada la misma. Fundamentando, en cuanto al incidente presentado por haber sido solicitado el desapoderamiento por un tercero que, debía considerarse la previsión contenida en el art. 45.II de la Ley anotada, que disponía claramente que pagado el precio, debía realizarse la entrega al adjudicatario del bien inmueble rematado, librándose el mandamiento respectivo al efecto; por lo que, pese a que la adjudicataria había transferido su derecho propietario, no perdía la calidad de ejecutante, correspondiendo la entrega del objeto del remate, conforme dispuso la Jueza de primera instancia.
Conforme al extenso detalle efectuado en párrafos precedentes, ineludible para verificar si efectivamente, se lesionó o no el debido proceso invocado por los ahora impetrantes de tutela, en la emisión de la Resolución 168/2013 y en el Auto de Vista 402/2013, se advierte que contrariamente a lo afirmado en la demanda tutelar, aquello no es evidente, por cuanto, ambos fallos glosados supra, a su turno, resolvieron los incidentes formulados con una fundamentación clara y concisa, conteniendo los razonamientos suficientes y precisos que demuestran el por qué se los declaró improcedentes rechazándolos; habiendo consignado además las citas legales correspondientes que respaldan su determinación, resolvieron todos los puntos cuestionados, mediante una argumentación lógica jurídica coherente, que denota que no se vulneró de modo alguno el debido proceso anotado. Debiendo precisarse en este punto que, la fundamentación y motivación a la que se hallan constreñidas las autoridades judiciales y administrativas, no exigen una fundamentación extensa, sino que la misma sea razonable en su estructura de forma y de fondo, aun siendo reducido su contenido, pero satisfaciendo en su resolución, todos los puntos demandados, explicando el juez sus convicciones determinativas que justifiquen su decisión.
A más de lo establecido precedentemente, resulta ineludible referir que, las autoridades judiciales codemandadas, a su turno, ciñeron sus Resoluciones, a lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, explicando claramente que, el art. 10.V de la LAPCAF, aplicable en ese entonces, prevé que la recusación interpuesta no suspende la competencia del juez, debiendo continuarse la tramitación del proceso, siendo válidos los actos procesales cumplidos, aún fuere declarada la separación del Juez recusado, como en los hechos aconteció en el caso de autos; sin que lo razonado en la SC 1164/2006-R, derive de hechos fácticos similares, para ser aplicable, dado que en el caso resuelto en dicha oportunidad, se evidenció que los demandados, no procedieron a la remisión de la recusación interpuesta en su contra, pese al deber inexcusable que tenían de enviar antecedentes a la sala competente para la resolución del tema.
Así también, no se “interpretó” incorrectamente, el razonamiento asumido en la SC 0296/2001-R, la que claramente en consideración a las previsiones contenidas en los arts. 45 de la LAPCAF y 517 del CPC, concluyó en su aplicación que, la coactivante no había perdido la calidad de ejecutante, pese a la transferencia de su derecho propietario, tomando en cuenta con mayor énfasis que el proceso se venía desarrollando desde el año 2004, adjudicándose el bien la mencionada, mediante Auto de 27 de septiembre de 2005, ante la ausencia de postores, y de realizado el trámite respectivo de remate. Por lo que, la transferencia en calidad de compra venta del inmueble dado en garantía hipotecaria, el cual le fue adjudicado para cumplir la obligación omitida por los coactivados, hoy accionantes, no constituía óbice alguno para proceder al desapoderamiento del inmueble, estando declarada probada la demanda coactiva civil, restando únicamente dicho acto procesal, para que en Derecho, se satisfaga la pretensión que persiguió la coactivante en el curso del proceso.
Resulta claro entonces que, las autoridades judiciales codemandadas, se pronunciaron fundamentada y motivadamente, mediante fallos que otorgaron efectivización al valor superior “justicia”, en su tarea de administrarla, siendo evidente que si bien Dora Vargas de Ibáñez, transfirió su derecho propietario, se reitera, fue declarada probada la demanda coactiva civil, adjudicándose el bien inmueble a la mencionada conforme a procedimiento, y mediante el precitado Auto dictado a dicho efecto, restando únicamente, la concretización del desapoderamiento del inmueble, conforme se realizó en los hechos. Estando en consecuencia, enmarcados los fallos dictados, al desarrollo doctrinario y jurisprudencial, referido en los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que, se reitera, no es evidente la transgresión del derecho al debido proceso por las razones anotadas.
Finalmente, en cuanto a la Resolución 01/2014, que también se alega carente de fundamentación; se advierte de la Conclusión II.15 de la Presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que ésta fue pronunciada en mérito al incidente de nulidad de obrados interpuesto por no haberse notificado a ninguna de las partes con la designación de sorteo de Vocal Relator, a efectos de otorgarles la posibilidad de formular recusación si consideraban pertinente. Fallo que, rechazó el incidente planteado, sustentando su decisión en que se cumplió el trámite relativo a las apelaciones en el efecto devolutivo, teniendo en cuenta que el art. 245 del CPC, determina que: “El juez o tribunal de apelación al recibir el testimonio, decretará su radicatoria conforme al artículo 231 y sin más trámites resolverá el recurso...”, por lo que, el incidente carecía de asidero legal. Estando demostrando igualmente respecto a esta Resolución, no ser cierta la transgresión del debido proceso, toda vez que, sus argumentos no fueron lacónicos conforme adujeron los accionantes, sino claros y precisos, con la cita respectiva de la disposición legal que era aplicable en el asunto.
Por las consideraciones precedentes, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela impetrada, actuó correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 31/2014 de 22 de octubre, cursante de fs. 257 a 258 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada por los accionantes, de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
MAGISTRADO