SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0202/2015-S1
Fecha: 26-Feb-2015
pues Roger Miranda en su calidad de sujeto activo del fenecido proceso transfirió su derecho, ya no es propietario por una parte y por otra su ex esposa, al no haber intervenido, no puede solicitar algo que está reservado exclusivamente para los sujetos procesales
Al respecto, se advierte que los hechos fácticos resueltos por la SC 0296/2001-R, emergente de la interposición de un recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, se centraron en demandar que en el fenecido proceso ejecutivo seguido por Roger Miranda Gonzales contra los entonces recurrentes: “…éste se adjudicó el inmueble embargado que fuera de su propiedad, el cual a la fecha es de copropiedad de Beatríz Quiroga (ex - esposa del ejecutante) y de su hija; empero, la primera con el ex ejecutante en forma abusiva y en contravención del art. 50 del Código de Procedimiento Penal, solicitan la desocupación, sin observar que no están legitimados, pues Roger Miranda en su calidad de sujeto activo del fenecido proceso transfirió su derecho, ya no es propietario por una parte y por otra su ex esposa, al no haber intervenido, no puede solicitar algo que está reservado exclusivamente para los sujetos procesales; no obstante, el Juez recurrido dictó providencia conminándolos a desocupar el inmueble en 15 días, bajo prevención de librar el mandamiento de desapoderamiento, por lo que presentaron apelación, la cual fue resuelta por los recurridos, quienes confirmaron el Auto apelado…” (las negrillas nos corresponden).
Acción de defensa, que fue resuelta denegando la tutela pretendida en dicha oportunidad, conforme al siguiente fundamento: “…las autoridades recurridas han actuado de acuerdo a las normas legales adjetivas que rigen el procedimiento civil, sin haberse podido evidenciar en las resoluciones impugnadas ninguna aplicación errónea de la Ley, pues el Juez recurrido al atender la solicitud del ejecutante y adjudicatario simplemente ha dado estricto y fiel cumplimiento al art. 45-II de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar que establece: '...Pagado el precio, se hará entrega al adjudicatario del bien rematado, librándose al efecto mandamiento de desapoderamiento, que se ejecutará con el auxilio de la fuerza pública si fuera necesario...', precepto que guarda plena concordancia con el art. 514 del Código de Procedimiento Civil que prevé: 'Las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán, sin alterar ni modificar su contenido, por los jueces de primera instancia que hubieren conocido el proceso'.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 24
- El Estado garantiza el derecho al debido proceso,
- La motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda,
- III.2. Del instituto de recusación en materia civil
- mientras, si el recusado no se allanare, remitirá antecedentes de la recusación ante quien conocerá de ella en el plazo máximo de tres días, con informe explicativo de las razones por las que no acepta la recusación, acompañando o proponiendo en su caso la prueba de la que intentare valerse
- La recusación no suspenderá la competencia del juez y el trámite del proceso continuará hasta que éste llegue al estado de pronunciarse auto interlocutorio definitivo o sentencia. Los actos procesales cumplidos serán válidos aún cuando fuere declarada la separación
- Fragmento 30
- pues Roger Miranda en su calidad de sujeto activo del fenecido proceso transfirió su derecho, ya no es propietario por una parte y por otra su ex esposa, al no haber intervenido, no puede solicitar algo que está reservado exclusivamente para los sujetos procesales
- el adjudicatario era el ejecutante dentro del juicio ejecutivo, lo cual le otorga legitimidad para actuar en la ejecución del mismo por una parte y por otra, el referido art. 45-II, prescinde de la legitimidad proveniente del proceso ejecutivo, pues de su lectura se extrae que el legitimado para pedir la desocupación y entrega de la cosa subastada es el adjudicatario de la misma, sin que esto implique que necesariamente deba haber actuado en el proceso, ni que pierda tal calidad con la transferencia que éste pueda realizar posteriormente, dado que dicho acto jurídico sólo concierne a las partes intervinientes en el mismo
- Fragmento 33
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR