SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0202/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0202/2015-S1

Fecha: 26-Feb-2015

pues Roger Miranda en su calidad de sujeto activo del fenecido proceso transfirió su derecho, ya no es propietario por una parte y por otra su ex esposa, al no haber intervenido, no puede solicitar algo que está reservado exclusivamente para los sujetos procesales

           Al respecto, se advierte que los hechos fácticos resueltos por la                     SC 0296/2001-R, emergente de la interposición de un recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, se centraron en demandar que en el fenecido proceso ejecutivo seguido por Roger Miranda Gonzales contra los entonces recurrentes: “…éste se adjudicó el inmueble embargado que fuera de su propiedad, el cual a la fecha es de copropiedad de Beatríz Quiroga (ex - esposa del ejecutante) y de su hija; empero, la primera con el ex ejecutante en forma abusiva y en contravención del art. 50 del Código de Procedimiento Penal, solicitan la desocupación, sin observar que no están legitimados, pues Roger Miranda en su calidad de sujeto activo del fenecido proceso transfirió su derecho, ya no es propietario por una parte y por otra su ex esposa, al no haber intervenido, no puede solicitar algo que está reservado exclusivamente para los sujetos procesales; no obstante, el Juez recurrido dictó providencia conminándolos a desocupar el inmueble en 15 días, bajo prevención de librar el mandamiento de desapoderamiento, por lo que presentaron apelación, la cual fue resuelta por los recurridos, quienes confirmaron el Auto apelado…” (las negrillas nos corresponden).

           Acción de defensa, que fue resuelta denegando la tutela pretendida en dicha oportunidad, conforme al siguiente fundamento: las autoridades recurridas han actuado de acuerdo a las normas legales adjetivas que rigen el procedimiento civil, sin haberse podido evidenciar en las resoluciones impugnadas ninguna aplicación errónea de la Ley, pues el Juez recurrido al atender la solicitud del ejecutante y adjudicatario simplemente ha dado estricto y fiel cumplimiento al art. 45-II de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar que establece: '...Pagado el precio, se hará entrega al adjudicatario del bien rematado, librándose al efecto mandamiento de desapoderamiento, que se ejecutará con el auxilio de la fuerza pública si fuera necesario...', precepto que guarda plena concordancia con el art. 514 del Código de Procedimiento Civil que prevé: 'Las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán, sin alterar ni modificar su contenido, por los jueces de primera instancia que hubieren conocido el proceso'.