SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0202/2015-S1
Fecha: 26-Feb-2015
III.4. Análisis del caso concreto
En ese marco, de los antecedentes detallados en las Conclusiones del presente fallo constitucional plurinacional, se evidencia que la Resolución 168/2013, fue dictada por la Jueza Décima de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, declarando la improcedencia y rechazando, entre otros, los dos incidentes de nulidad descritos en las Conclusiones II.6 y II.10 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuya decisión se alega de carencia de fundamentación debida, debiendo al efecto tener presente que, el fallo de examen, efectuó un resumen de ambos incidentes, en los puntos 3 y 4 del primer considerando, resolviéndolos en los apartados III y IV del segundo considerando, estableciendo lo siguiente:
En cuanto al primero, referido a que la solicitud de desapoderamiento fue efectuada por un tercero, que no era parte en el proceso, indicó que se tenía evidencia que, ante la falta de postores a la tercera audiencia de subasta del inmueble otorgado en garantía hipotecaria dentro de la causa coactiva civil, se dispuso la adjudicación del inmueble a la acreedora ejecutante, Dora Vargas de Ibáñez, por lo que, su concurrencia en el proceso, no era solo de ejecutante, sino también como adjudicataria, en cuyo mérito, debían aplicarse los arts. 45.II de la LAPCAF y “548” del CPC, que prevé que: “Pagado el precio, se hará entrega al adjudicatario del bien rematado, librándose al efecto mandamiento de desapoderamiento, que se ejecutará con auxilio de la fuerza pública si fuere necesario...”. Añadiendo que, si bien la acreedora adjudicataria transfirió su derecho propietario, no siendo ya la titular del inmueble adjudicado, al momento en que su apoderado impetró el desapoderamiento respectivo, aún con dicha transferencia, la calidad de Dora Vargas de Ibáñez, no solo era, reiteró, de ejecutante, sino de adjudicataria, teniendo por ende la obligación la autoridad judicial, de entregarle a ésta el inmueble en cuestión, conforme al entendimiento asumido por la SC 0296/2001-R, resaltando con negrilla de dicho fallo que: “…el legitimado para pedir la desocupación y entrega de la cosa subastada es el adjudicatario de la misma, sin que esto implique que necesariamente deba haber actuado en el proceso, ni que pierda tal calidad con la transferencia que éste pueda realizar posteriormente, dado que dicho acto jurídico sólo concierne a las partes intervinientes en el mismo”. Concluyendo en consecuencia, no ser evidente la argumentación invocada por los coactivados incidentistas, dado que la transferencia efectuada por la coactivante y adjudicataria, no suprimía ni “desvanecía” de modo alguno, la calidad procesal y legitimidad con la que intervino en el proceso, conforme a la que precisamente, realizó su petición de desapoderamiento.
Ahora bien, en cuanto al segundo incidente cuya ausencia de fundamentación es cuestionada, referente a que pese a que se formuló recusación y a que el Juez Undécimo no se allanó, éste continuó conociendo la causa, realizando actos procesales, declarándose posteriormente probada la recusación citada; la Jueza codemandada, en la Resolución 168/2013, indicó que de acuerdo al art. 10 de la LAPCAF, la recusación en trámite no suspendía la competencia de la autoridad judicial recusada, ni el curso del proceso principal, tomando en cuenta aún más que, conforme al art. 517 del CPC, estando en ejecución de sentencia, el proceso no se suspendía por ningún recurso ordinario o extraordinario, ni el de compulsa ni el de recusación; y que, si bien la recusación fue declarada probada mediante Resolución 397/12 de 10 de octubre, recién a partir de ese momento, era viable disponer la remisión de actuados al Juez siguiente en número, para que prosiga su conocimiento, no resultando nulos los actuados desarrollados por el Juez Undécimo, con anterioridad.
Ahora bien, la decisión descrita en los dos párrafos precedentes, fue apelada por los hoy accionantes, cuestionando que la Jueza Décima Segunda de Partido en lo Civil y Comercial, hoy codemandada, no consideró a momento de asumir su decisión, en relación a los incidentes cuya ausencia de fundamentación es impugnada en la presente acción tutelar, que: La coactivante perdió dicha calidad, adquiriendo la condición de adjudicataria, siendo arbitrario determinar que pese a la transferencia del inmueble, podía otorgar mandato sobre un bien que ya no era de su propiedad, en contradicción con lo previsto por el art. 105 del CC, cuestiones que derivaron en la entrega del inmueble a petición de un tercero que no era parte en el proceso coactivo civil, no habiéndose “interpretado” correctamente el razonamiento asumido en la SC 0296/2001-R, tomando en cuenta que, el poder otorgado por la coactivante, fue realizado, insistieron, con posterioridad a transferir su derecho propietario, careciendo de legalidad para continuar el trámite. Alegando en cuanto al segundo incidente que, la SC 1164/2006-R, relativa a la recusación, disponía claramente, -según refirieron- que no podía resolverse absolutamente nada en relación a punto alguno del proceso, una vez presentada demanda de recusación.
En consideración a la apelación citada, los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictaron el Auto de Vista 402/2013, por el que confirmaron la Resolución 168/2013, detallando en el segundo considerando, los incidentes formulados por los accionantes, resolviendo en los puntos 9 y 10, los cuestionados como carentes de fundamentación, en la presente acción de defensa: Así, en relación al incidente de nulidad por haber proseguido el Juez Undécimo con la tramitación de la causa, pese a haber sido recusado; se estableció que, éste no se allanó a la recusación, por lo que, su competencia no había sido suspendida, conforme al art. 10.V de la LAPCAF, en cuyo mérito, no concernía la remisión del proceso al Juzgado siguiente en número como manifestaba la parte incidentista, antes de declararse probada la misma. Fundamentando, en cuanto al incidente presentado por haber sido solicitado el desapoderamiento por un tercero que, debía considerarse la previsión contenida en el art. 45.II de la Ley anotada, que disponía claramente que pagado el precio, debía realizarse la entrega al adjudicatario del bien inmueble rematado, librándose el mandamiento respectivo al efecto; por lo que, pese a que la adjudicataria había transferido su derecho propietario, no perdía la calidad de ejecutante, correspondiendo la entrega del objeto del remate, conforme dispuso la Jueza de primera instancia.
Conforme al extenso detalle efectuado en párrafos precedentes, ineludible para verificar si efectivamente, se lesionó o no el debido proceso invocado por los ahora impetrantes de tutela, en la emisión de la Resolución 168/2013 y en el Auto de Vista 402/2013, se advierte que contrariamente a lo afirmado en la demanda tutelar, aquello no es evidente, por cuanto, ambos fallos glosados supra, a su turno, resolvieron los incidentes formulados con una fundamentación clara y concisa, conteniendo los razonamientos suficientes y precisos que demuestran el por qué se los declaró improcedentes rechazándolos; habiendo consignado además las citas legales correspondientes que respaldan su determinación, resolvieron todos los puntos cuestionados, mediante una argumentación lógica jurídica coherente, que denota que no se vulneró de modo alguno el debido proceso anotado. Debiendo precisarse en este punto que, la fundamentación y motivación a la que se hallan constreñidas las autoridades judiciales y administrativas, no exigen una fundamentación extensa, sino que la misma sea razonable en su estructura de forma y de fondo, aun siendo reducido su contenido, pero satisfaciendo en su resolución, todos los puntos demandados, explicando el juez sus convicciones determinativas que justifiquen su decisión.
A más de lo establecido precedentemente, resulta ineludible referir que, las autoridades judiciales codemandadas, a su turno, ciñeron sus Resoluciones, a lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, explicando claramente que, el art. 10.V de la LAPCAF, aplicable en ese entonces, prevé que la recusación interpuesta no suspende la competencia del juez, debiendo continuarse la tramitación del proceso, siendo válidos los actos procesales cumplidos, aún fuere declarada la separación del Juez recusado, como en los hechos aconteció en el caso de autos; sin que lo razonado en la SC 1164/2006-R, derive de hechos fácticos similares, para ser aplicable, dado que en el caso resuelto en dicha oportunidad, se evidenció que los demandados, no procedieron a la remisión de la recusación interpuesta en su contra, pese al deber inexcusable que tenían de enviar antecedentes a la sala competente para la resolución del tema.
Así también, no se “interpretó” incorrectamente, el razonamiento asumido en la SC 0296/2001-R, la que claramente en consideración a las previsiones contenidas en los arts. 45 de la LAPCAF y 517 del CPC, concluyó en su aplicación que, la coactivante no había perdido la calidad de ejecutante, pese a la transferencia de su derecho propietario, tomando en cuenta con mayor énfasis que el proceso se venía desarrollando desde el año 2004, adjudicándose el bien la mencionada, mediante Auto de 27 de septiembre de 2005, ante la ausencia de postores, y de realizado el trámite respectivo de remate. Por lo que, la transferencia en calidad de compra venta del inmueble dado en garantía hipotecaria, el cual le fue adjudicado para cumplir la obligación omitida por los coactivados, hoy accionantes, no constituía óbice alguno para proceder al desapoderamiento del inmueble, estando declarada probada la demanda coactiva civil, restando únicamente dicho acto procesal, para que en Derecho, se satisfaga la pretensión que persiguió la coactivante en el curso del proceso.
Resulta claro entonces que, las autoridades judiciales codemandadas, se pronunciaron fundamentada y motivadamente, mediante fallos que otorgaron efectivización al valor superior “justicia”, en su tarea de administrarla, siendo evidente que si bien Dora Vargas de Ibáñez, transfirió su derecho propietario, se reitera, fue declarada probada la demanda coactiva civil, adjudicándose el bien inmueble a la mencionada conforme a procedimiento, y mediante el precitado Auto dictado a dicho efecto, restando únicamente, la concretización del desapoderamiento del inmueble, conforme se realizó en los hechos. Estando en consecuencia, enmarcados los fallos dictados, al desarrollo doctrinario y jurisprudencial, referido en los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que, se reitera, no es evidente la transgresión del derecho al debido proceso por las razones anotadas.
Finalmente, en cuanto a la Resolución 01/2014, que también se alega carente de fundamentación; se advierte de la Conclusión II.15 de la Presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que ésta fue pronunciada en mérito al incidente de nulidad de obrados interpuesto por no haberse notificado a ninguna de las partes con la designación de sorteo de Vocal Relator, a efectos de otorgarles la posibilidad de formular recusación si consideraban pertinente. Fallo que, rechazó el incidente planteado, sustentando su decisión en que se cumplió el trámite relativo a las apelaciones en el efecto devolutivo, teniendo en cuenta que el art. 245 del CPC, determina que: “El juez o tribunal de apelación al recibir el testimonio, decretará su radicatoria conforme al artículo 231 y sin más trámites resolverá el recurso...”, por lo que, el incidente carecía de asidero legal. Estando demostrando igualmente respecto a esta Resolución, no ser cierta la transgresión del debido proceso, toda vez que, sus argumentos no fueron lacónicos conforme adujeron los accionantes, sino claros y precisos, con la cita respectiva de la disposición legal que era aplicable en el asunto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 24
- El Estado garantiza el derecho al debido proceso,
- La motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda,
- III.2. Del instituto de recusación en materia civil
- mientras, si el recusado no se allanare, remitirá antecedentes de la recusación ante quien conocerá de ella en el plazo máximo de tres días, con informe explicativo de las razones por las que no acepta la recusación, acompañando o proponiendo en su caso la prueba de la que intentare valerse
- La recusación no suspenderá la competencia del juez y el trámite del proceso continuará hasta que éste llegue al estado de pronunciarse auto interlocutorio definitivo o sentencia. Los actos procesales cumplidos serán válidos aún cuando fuere declarada la separación
- Fragmento 30
- pues Roger Miranda en su calidad de sujeto activo del fenecido proceso transfirió su derecho, ya no es propietario por una parte y por otra su ex esposa, al no haber intervenido, no puede solicitar algo que está reservado exclusivamente para los sujetos procesales
- el adjudicatario era el ejecutante dentro del juicio ejecutivo, lo cual le otorga legitimidad para actuar en la ejecución del mismo por una parte y por otra, el referido art. 45-II, prescinde de la legitimidad proveniente del proceso ejecutivo, pues de su lectura se extrae que el legitimado para pedir la desocupación y entrega de la cosa subastada es el adjudicatario de la misma, sin que esto implique que necesariamente deba haber actuado en el proceso, ni que pierda tal calidad con la transferencia que éste pueda realizar posteriormente, dado que dicho acto jurídico sólo concierne a las partes intervinientes en el mismo
- Fragmento 33
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR