SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0202/2015-S1
Fecha: 26-Feb-2015
i)
Karina Erika Valdez Cuba, Jueza Décima Segunda de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, codemandada en la presente acción tutelar, presentó a su vez, el informe escrito que consta de fs. 248 a 249, manifestando: i) Cursa en su despacho, el proceso civil coactivo seguido a demanda de Dora Vargas de Ibáñez contra los hoy accionantes, encontrándose el mismo en estado de ejecución de sentencia, con subasta de inmueble aprobada y entregado el inmueble en cuestión; habiendo asumido conocimiento del mismo ante la recusación planteada contra el Juez Undécimo de Partido en lo Civil y Comercial, declarada probada; ii) En fase de ejecución, habiéndose efectivizado ya el mandamiento de desapoderamiento pertinente, la parte accionante formuló cuatro incidentes de nulidad, respecto a los cuales, emitió la Resolución 168/2013, declarándolos improbados en su totalidad; decisión que apelada, fue confirmada mediante Auto de Vista 402/2013; iii) No es evidente que hubiera dictado su fallo, sin la debida fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, dado que en forma clara y concreta se estableció que, el inmueble subastado se adjudicó a favor de la acreedora ejecutante, Dora Vargas de Ibáñez, advirtiendo que su concurrencia en el proceso, no solo era como acreedora, sino también como adjudicataria; por lo que, la solicitud de desapoderamiento, si bien fue efectuada por su apoderado Marco Antonio Méndez Gutiérrez, cuando ella ya no era titular del inmueble, al haberlo transferido, era plenamente aplicable la previsión establecida en el art. 45.II de la LAPCAF, que dispone: “Pagado el precio, se hará entrega al adjudicatario…”, estando demostrado que la demandante, no perdió la calidad procesal de adjudicataria, aún con la transferencia del inmueble aludido; iv) Lo expuesto en el punto anterior, concuerda con lo desarrollado en la SC “296/01-R”, cuya parte pertinente fue transcrita textualmente en la Resolución que dictó, no habiendo efectuado interpretación alguna de la misma, sino únicamente aplicado sus fundamentos en la decisión, al ser vinculantes con el caso que le ocupó conocer; v) No es evidente que hubiere concedido el desapoderamiento a favor de un tercero ajeno, toda vez que la intervención de Marco Antonio Méndez Gutiérrez, fue en calidad de apoderado de la ejecutante y adjudicataria por subasta, no tratándose de actuaciones que se hubieren realizado a título personal; vi) Sobre la negativa de anular las actuaciones del Juez Undécimo de Partido en lo Civil y Comercial, su autoridad, tomó en cuenta que éste no se allanó a la recusación formulada; por lo que, de conformidad al art. 10 de la LAPCAF, la recusación en trámite, no suspendía la competencia del Juez nombrado, ni el curso del proceso principal, que al estar en ejecución de sentencia no podía ser suspendido por ningún recurso de acuerdo al art. 517 del Código de Procedimiento Civil (CPC); vii) No obstante de haberse declarado posteriormente probada la recusación planteada, separando al Juez recusado del conocimiento de la causa, se obró correctamente al recién remitir actuados al siguiente en número en dicha instancia, sin que obrados anteriores sean nulos, en virtud precisamente al art. 10.V de la LAPCAF, que prevé en su última parte, que: “…Los actos procesales cumplidos serán válidos, aún cuando fuere declarada la separación”; y, viii) Su actuación se limitó al cumplimiento de normas vigentes, en cuyo mérito, no vulneró los derechos al debido proceso, a la defensa, ni el principio de seguridad jurídica de los impetrantes de tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 24
- El Estado garantiza el derecho al debido proceso,
- La motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda,
- III.2. Del instituto de recusación en materia civil
- mientras, si el recusado no se allanare, remitirá antecedentes de la recusación ante quien conocerá de ella en el plazo máximo de tres días, con informe explicativo de las razones por las que no acepta la recusación, acompañando o proponiendo en su caso la prueba de la que intentare valerse
- La recusación no suspenderá la competencia del juez y el trámite del proceso continuará hasta que éste llegue al estado de pronunciarse auto interlocutorio definitivo o sentencia. Los actos procesales cumplidos serán válidos aún cuando fuere declarada la separación
- Fragmento 30
- pues Roger Miranda en su calidad de sujeto activo del fenecido proceso transfirió su derecho, ya no es propietario por una parte y por otra su ex esposa, al no haber intervenido, no puede solicitar algo que está reservado exclusivamente para los sujetos procesales
- el adjudicatario era el ejecutante dentro del juicio ejecutivo, lo cual le otorga legitimidad para actuar en la ejecución del mismo por una parte y por otra, el referido art. 45-II, prescinde de la legitimidad proveniente del proceso ejecutivo, pues de su lectura se extrae que el legitimado para pedir la desocupación y entrega de la cosa subastada es el adjudicatario de la misma, sin que esto implique que necesariamente deba haber actuado en el proceso, ni que pierda tal calidad con la transferencia que éste pueda realizar posteriormente, dado que dicho acto jurídico sólo concierne a las partes intervinientes en el mismo
- Fragmento 33
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR