SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0202/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0202/2015-S1

Fecha: 26-Feb-2015

1)

Aida Luz Maldonado Bocangel y Jorge Adalberto Quino Espejo, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, codemandados, presentaron el informe escrito cursante a fs. 252 y vta., señalando: 1) Por Auto de Vista 402/2013, confirmaron la Resolución 168/2013, estableciendo en el “punto ocho del segundo considerando” (sic), del fallo aludido, que las diligencias que fueron impugnadas mediante el incidente de nulidad de obrados interpuesto por los accionantes, fueron efectuadas tanto por el Oficial de Diligencias del Juzgado Undécimo de Partido en lo Civil y Comercial, en suplencia legal del Juzgado Décimo, firmando en constancia dicho funcionario, no siendo evidente en consecuencia, que se hubieran usurpado funciones, aspecto no probado por medio alguno; 2) En el “punto nueve del segundo considerando” (sic), se resolvió lo relativo al segundo incidente de nulidad planteado, teniendo en cuenta que la autoridad jurisdiccional no se allanó a la recusación formulada; por lo que, no se suspendió la competencia del Juez a quo, en el marco de lo previsto por el art. 10.V de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), que prevé que la recusación no suspende la competencia del juez, debiendo continuar la tramitación del proceso hasta el estado de pronunciarse auto interlocutorio definitivo o sentencia, siendo válidos los actos procesales aún declarada su separación; en cuyo mérito, no compelía la remisión del proceso al Juzgado siguiente en número, como manifestó la parte incidentista; 3) En el “punto diez del segundo considerando” (sic), respecto al incidente de “Fs. 100-101 Vlta.”, se observó la disposición contenida en el art. 45.II de la LAPCAF, en sentido que pagado el precio, deberá efectuarse la entrega al adjudicatario del inmueble rematado, librándose el mandamiento de desapoderamiento respectivo, a ser ejecutado con auxilio de la fuerza pública si fuese necesario; debiendo considerarse que en el asunto resuelto, aunque la adjudicataria transfirió su derecho propietario, no perdió la calidad de ejecutante, compeliendo la entrega del objeto del remate, de acuerdo a la disposición señalada; 4) En el “punto once del segundo considerando” (sic), en cuanto al recurso de reposición planteado, se advirtió que ante la recusación presentada contra el Juez de instancia, éste           -reiteran- no se allanó a la misma, no suspendiéndose por ende su competencia, no ameritando efectuar mayor pronunciamiento al respecto; y, 5) Por lo expuesto, se confirmó la Resolución 168/2013, actuando en aplicación a las normas y principios procesales. Atañendo tomar en cuenta que “al no haberse notificado con el Sorteo de Vocal Relator se les habría impedido el derecho a recusar, al respecto cabe tener en cuenta los plazos para interponer el incidente de recusación señalados en art. 8 de la ley 1760” (sic).