SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0202/2015-S1
Fecha: 26-Feb-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como resultado del proceso coactivo civil seguido por Dora Vargas de Ibáñez en su contra, fueron desapoderados del bien inmueble ubicado en Calacoto Alto, av. Defensores del Chaco 19, zona de Chasquipampa; actuado ordenado por el Juez Undécimo de Partido en lo Civil y Comercial, en ejecución de sentencia, pese a la recusación formulada en su contra que fue declarada probada mediante Auto de Vista 397/12 de 10 de octubre de 2012, en lesión evidente en consecuencia, al debido proceso.
Aducen por otra parte que, la autoridad judicial mencionada, aceptó la solicitud de la coactivada, de ordenar el desapoderamiento, sin considerar que ésta transfirió a la fecha de su petición, su derecho propietario, resultando evidente que, sin ser ya propietaria del inmueble en cuestión, otorgó mandato a un tercero para el fin antes señalado, habiendo convalidado las autoridades judiciales codemandadas a su turno, las ilegalidades anotadas, en consideración de los incidentes que plantearon de manera pronta y oportuna, en los que precisamente denunciaron los aspectos citados, conforme al siguiente detalle: En el de nulidad de obrados de previo y especial pronunciamiento, de “Fs. 100 a 101”, la ilegalidad del mandato aludido precedentemente, al no tener la coactivante calidad de propietaria, por la transferencia de su derecho propietario; y, en el de nulidad de obrados de “Fs. 128 a 128 Vlta.”, la orden referida de desapoderamiento, sin considerar, la recusación formulada, que fue declarada probada.
Precisan que, sin subsanar las ilegalidades anotadas, la Jueza Décima Segunda de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, pronunció la Resolución 168/2013 de 31 de julio, rechazando los incidentes nombrados; motivó por el que apelaron dicha decisión, mereciendo el Auto de Vista 402/2013 de 22 de noviembre, aprobándola; limitándose ambas determinaciones a señalar que, no obstante que la adjudicataria transfirió su derecho propietario, no perdió la calidad de ejecutante, razón por la que, se hallaban constreñidos a entregar el inmueble, contraviniendo así, la previsión contenida en el art. 105 del Código Civil (CC), por cuanto, insisten, la petición de desapoderamiento aludida, “fue realizada por un tercero no acreditado” (sic), por disposición de un Juez recusado, que a tenor de lo expresado en la SC 1164/2006-R de 20 de noviembre, debía enviar antecedentes a la Sala competente para resolver el tema, sin poder resolver absolutamente nada en cuanto a ningún punto o aspecto del proceso. Así, se demuestra -según refieren- que, ambas Resoluciones dictadas en primera y segunda instancia, se emitieron con carencia de fundamentación y motivación, sustentándolas en la SC “296/01-R”, aplicada e interpretada erróneamente por la Jueza codemandada, toda vez que, era inviable entregar el inmueble a un tercero, a quien la adjucataria le había transferido su derecho propietario, antes del desapoderamiento.
Agregan que, transgrediendo también el debido proceso y el derecho a la defensa que les asistía en el proceso coactivo civil instaurado en su contra, no fueron notificados con el sorteo del Vocal Relator que dictó el Auto de Vista 402/2013, cuestión que fue demandada, a través del incidente respectivo, resuelto por Resolución 01/2014 de 14 de enero; decisión que únicamente indicó que no era necesaria la comunicación de la designación del Vocal referido, incurriendo también en una notoria falta de fundamentación en el Fallo dictado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 24
- El Estado garantiza el derecho al debido proceso,
- La motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda,
- III.2. Del instituto de recusación en materia civil
- mientras, si el recusado no se allanare, remitirá antecedentes de la recusación ante quien conocerá de ella en el plazo máximo de tres días, con informe explicativo de las razones por las que no acepta la recusación, acompañando o proponiendo en su caso la prueba de la que intentare valerse
- La recusación no suspenderá la competencia del juez y el trámite del proceso continuará hasta que éste llegue al estado de pronunciarse auto interlocutorio definitivo o sentencia. Los actos procesales cumplidos serán válidos aún cuando fuere declarada la separación
- Fragmento 30
- pues Roger Miranda en su calidad de sujeto activo del fenecido proceso transfirió su derecho, ya no es propietario por una parte y por otra su ex esposa, al no haber intervenido, no puede solicitar algo que está reservado exclusivamente para los sujetos procesales
- el adjudicatario era el ejecutante dentro del juicio ejecutivo, lo cual le otorga legitimidad para actuar en la ejecución del mismo por una parte y por otra, el referido art. 45-II, prescinde de la legitimidad proveniente del proceso ejecutivo, pues de su lectura se extrae que el legitimado para pedir la desocupación y entrega de la cosa subastada es el adjudicatario de la misma, sin que esto implique que necesariamente deba haber actuado en el proceso, ni que pierda tal calidad con la transferencia que éste pueda realizar posteriormente, dado que dicho acto jurídico sólo concierne a las partes intervinientes en el mismo
- Fragmento 33
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR