SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0202/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0202/2015-S1

Fecha: 26-Feb-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como resultado del proceso coactivo civil seguido por Dora Vargas de Ibáñez en su contra, fueron desapoderados del bien inmueble ubicado en Calacoto Alto, av. Defensores del Chaco 19, zona de Chasquipampa; actuado ordenado por el Juez Undécimo de Partido en lo Civil y Comercial, en ejecución de sentencia, pese a la recusación formulada en su contra que fue declarada probada mediante Auto de Vista 397/12 de 10 de octubre de 2012, en lesión evidente en consecuencia, al debido proceso.

Aducen por otra parte que, la autoridad judicial mencionada, aceptó la solicitud de la coactivada, de ordenar el desapoderamiento, sin considerar que ésta transfirió a la fecha de su petición, su derecho propietario, resultando evidente que, sin ser ya propietaria del inmueble en cuestión, otorgó mandato a un tercero para el fin antes señalado, habiendo convalidado las autoridades judiciales codemandadas a su turno, las ilegalidades anotadas, en consideración de los incidentes que plantearon de manera pronta y oportuna, en los que precisamente denunciaron los aspectos citados, conforme al siguiente detalle: En el de nulidad de obrados de previo y especial pronunciamiento, de “Fs. 100 a 101”, la ilegalidad del mandato aludido precedentemente, al no tener la coactivante calidad de propietaria, por la transferencia de su derecho propietario; y, en el de nulidad de obrados de “Fs. 128 a 128 Vlta.”, la orden referida de desapoderamiento, sin considerar, la recusación formulada, que fue declarada probada.

Precisan que, sin subsanar las ilegalidades anotadas, la Jueza Décima Segunda de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, pronunció la Resolución 168/2013 de 31 de julio, rechazando los incidentes nombrados; motivó por el que apelaron dicha decisión, mereciendo el Auto de Vista 402/2013 de 22 de noviembre, aprobándola; limitándose ambas determinaciones a señalar que, no obstante que la adjudicataria transfirió su derecho propietario, no perdió la calidad de ejecutante, razón por la que, se hallaban constreñidos a entregar el inmueble, contraviniendo así, la previsión contenida en el art. 105 del Código Civil (CC), por cuanto, insisten, la petición de desapoderamiento aludida, “fue realizada por un tercero no acreditado” (sic), por disposición de un Juez recusado, que a tenor de lo expresado en la SC 1164/2006-R de 20 de noviembre, debía enviar antecedentes a la Sala competente para resolver el tema, sin poder resolver absolutamente nada en cuanto a ningún punto o aspecto del proceso. Así, se demuestra -según refieren- que, ambas Resoluciones dictadas en primera y segunda instancia, se emitieron con carencia de fundamentación y motivación, sustentándolas en la SC “296/01-R”, aplicada e interpretada erróneamente por la Jueza codemandada, toda vez que, era inviable entregar el inmueble a un tercero, a quien la adjucataria le había transferido su derecho propietario, antes del desapoderamiento.

Agregan que, transgrediendo también el debido proceso y el derecho a la defensa que les asistía en el proceso coactivo civil instaurado en su contra, no fueron notificados con el sorteo del Vocal Relator que dictó el Auto de Vista 402/2013, cuestión que fue demandada, a través del incidente respectivo, resuelto por Resolución 01/2014 de 14 de enero; decisión que únicamente indicó que no era necesaria la comunicación de la designación del Vocal referido, incurriendo también en una notoria falta de fundamentación en el Fallo dictado.