SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0223/2015-S1
Fecha: 26-Feb-2015
1)
Víctor Uzeda Chavarría, Juez de Sentencia Penal y Mixto de Viacha del departamento de La Paz, en el informe escrito que cursa de fs. 205 a 208, señaló: 1) Esteban Samo Ochoa, adjuntando prueba conforme al art. 330 del Código de Procedimiento Civil (CPC), presentó demanda ordinaria de usucapión decenal, señalando que desde 1999, posee el lote de terreno 52, manzana 208, de 240 m2, ubicado en la urbanización “Urkupiña II”, jurisdicción del municipio de Viacha, por compra de su anterior propietario Norberto López Gutiérrez, contra quien presentó la referida acción; 2) Observada la demanda en cuanto a la tradición de la propiedad y aclaración sobre la situación jurídica de la partida 2081010010797, se estableció el último registro a nombre del antes indicado; no obstante, se volvió a observar, extrañándose el documento de compra venta, indicando al respecto que el mismo se había extraviado, por lo que por Auto de 3 de septiembre de 2012, se admitió la demanda, procediéndose a la notificación del demandado de forma personal el 16 del mismo mes y año, así como al Gobierno Autónomo Municipal de Viacha; 3) En rebeldía de Norberto López Gutiérrez, se calificó el proceso y se abrió término probatorio, donde únicamente el demandante ofreció prueba y llegado al periodo de conclusiones, sólo éste presentó alegatos; 4) En el plazo previsto en el art. 204.I inc. 1) del CPC, se emitió la Sentencia 55/2013 de 12 de abril, declarando probada la demanda y a Esteban Samo Ochoa, propietario del inmueble, incluido sus construcciones y mejoras, disponiéndose a su vez la cancelación de la citada matrícula 2081010010797, con la cual se notificó personalmente al demandado y transcurrido el término para apelar, se dispuso la ejecutoria de la Resolución; 5) En ejecución de fallos pasados en autoridad de cosa juzgada, se apersonó Catalina Cantuta de Flores, aduciendo irregularidades en la tramitación del proceso y como legítima propietaria, solicitó no dar curso a ninguna solicitud del demandante, adjuntando documentación sobre el referido derecho propietario inscrito en DD.RR, por lo que en observancia del art. 517 del CPC y decreto de 13 de junio de 2013, dispuso se esté al Fallo 55/2013 y el auto de ejecutoria, 6) Promovido un incidente de nulidad, ordenó se esté al auto de ejecutoria, el que reiterado, determinó se esté al art. 190 del CPC; y, 7) No existe vulneración del derecho a la defensa, pues la ahora accionante, si bien adjunta registro a su nombre, éste es posterior a la demanda, apareciendo como fecha de inscripción el 18 de diciembre de 2012, mientras que la demanda fue presentada el 19 de julio de 2012, teniéndose para entonces como último propietario a Norberto López Gutiérrez.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- Fragmento 17
- subsidiariedad
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- III.2.Análisis del caso concreto
- Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo
- REVOCAR