SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0223/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0223/2015-S1

Fecha: 26-Feb-2015

Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo

         Conforme se vio en el Fundamento Jurídico III.1 de éste fallo constitucional, la acción de amparo constitucional, tiene una naturaleza esencialmente subsidiaria siendo que, no opera cuando quien solicita la tutela, tiene a su alcance otros medios legales de defensa en la vía ordinaria, sea judicial o administrativa, a través de los cuales sea posible el restablecimiento de sus derechos presuntamente vulnerados, pues éstos tienen que ser reparados en la instancia donde fueron lesionados; es así, que el art. 53.3 del CPCo, entre otras causales, establece que esta acción tutelar no procederá, contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno; precepto éste, que corresponde ser aplicado en la solución de la problemática que ahora se revisa, tomando en cuenta que conforme a los datos del expediente, la accionante denunció la vulneración de sus derechos, emergente de la sustanciación del proceso de usucapión en etapa de ejecución de fallos; es decir, cuando la Sentencia dictada en el aludido proceso, había adquirido la calidad de cosa juzgada, al no haberse suscitado contra ella, ningún recurso previsto por ley, evento para el cual, el art. 518 del CPC, prevé como medio de defensa, el recurso de apelación, al señalar: “Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior” (las negrillas son nuestras).

         Conforme se tiene relacionado en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la accionante, en conocimiento “extraoficial” del proceso de usucapión decenal, se “apersonó” al Juzgado, aduciendo que es la única y legítima propietaria del bien inmueble objeto del mismo, solicitando que, no se de curso a ninguna solicitud del demandante y se entiendan con ella ulteriores diligencia a dictarse; a lo que el Juez ahora demandado, tomando en cuenta el estado en que se encontraba el juicio, providenció para que se esté a la Sentencia dictada y al Auto de ejecutoria de la misma. Igualmente, de manera posterior, la accionante interpuso un incidente de nulidad, solicitando se anulen obrados hasta el vicio más antiguo, mismo que fue decretado también, en el sentido de estar a la ejecutoria de la Sentencia dictada; en cuyo caso, dicha Resolución emitida en ejecución de fallos, conforme al art. 518 del CPC, debió ser impugnada a través del recurso de apelación, a los efectos de que el superior en grado, en conocimiento de las denuncias formuladas por la hoy accionante, repare las lesiones a sus derechos invocados por ésta, en el curso del proceso civil, o en su defecto, agotada la vía ordinaria, concurrir recién ante la jurisdicción constitucional; por lo que la peticionante de tutela, al haber acudido directamente a la acción de amparo constitucional, ha inobservado el principio de subsidiariedad que informa esta acción de defensa, circunstancia que determina que se deba denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

         Ahora bien, si la accionante estima que el decreto dictado no constituye una resolución fundamentada, ni explica por qué no se da curso al incidente; este aspecto pudo también ser objeto o agravio del recurso de apelación establecido por el art. 518 del CPC, mismo que como se dijo se debió agotar las vías antes de acudir a la jurisdicción constitucional. En consecuencia, el tribunal de apelación, en conocimiento y resolución del caso, pudo ordenar que el Juez a quo se pronuncie en los términos reclamados o en su caso, disponer la anulación del proceso, conforme a la pretensión de la accionante, en caso de que establezca lesión de derechos, lo que hace patente que la tutela que se solicita en sede constitucional, podía haber sido obtenida a través de dicho medio legal ordinario, del que la accionante debió haber hecho uso oportunamente, no siendo atendible su justificación de que no habría sido notificada ni con el decreto de apersonamiento y tampoco con el incidente de nulidad como aduce, por cuanto aún siendo esto así, quedaba siempre expedito dicho recurso, para el agotamiento de la vía ordinaria, más cuando existen actuados procesales de los que se puede inferir que la accionante tenía conocimiento de las resoluciones que impugna, pues como se tiene de las conclusiones II.6 y II.8., la indicada, luego de dictados cada uno de dichos decretos, solicitó el desglose de sus documentos originales, mientras que en su memorial de 14 de mayo de 2014, por el que reitera el incidente de nulidad, hace alusión expresa al decreto por el que se dispone se esté a la ejecutoria de la Sentencia, de donde si bien no habría sido notificada personalmente, es innegable que tenía conocimiento de dichas Resoluciones y en ese sentido debió plantear el recurso de apelación.