DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0057/2015
Fecha: 02-Mar-2015
expulsar “a la familia de Genaro, Eloy, Eduardo, William, Hilda, Lourdes y Primo, todos de apellido Pari” (sic),
Advertidos de esta situación, llamaron a varias reuniones, oportunidad en la que Eloy Pari Quenta, negó rotundamente su autoría, por lo que, las autoridades y los miembros de la referida comunidad indígena decidieron expulsarlo de la reunión. En base a esos antecedentes, las autoridades sindicales informaron a sus bases que ese problema iba a ser abordado en base a sus usos y costumbres, por lo que, acudieron a consultar a los curanderos, quienes con la corroboración de testigos, concluyeron que en efecto la imagen desparecida se encontraba en poder del trasgresor, en la ciudad de La Paz. Apoyados en esos elementos, “con la finalidad de conservar el patrimonio de la Comunidad” (sic), en reunión realizada el 30 de agosto de 2014, determinaron expulsar “a la familia de Genaro, Eloy, Eduardo, William, Hilda, Lourdes y Primo, todos de apellido Pari” (sic), por los daños que provocaron a la comunidad de Carmen Lipe, debido a la suplantación de la imagen de la Virgen del Carmen y la destrucción de “chullpares” ubicados en lugares sagrados.
Ahora bien, corresponde en este punto, determinar si la pena de expulsión como una práctica de la JIOC de la comunidad Carmen Lipe, resulta o no proporcional al hecho que la generó, esto con el fin de contrastarla con la norma Suprema, que nos llevará a corroborar si tal determinación es o no compatible con el sistema constitucional.
En ese sentido, con el afán de resolver la presente consulta, es necesario remitirnos a anteriores pronunciamientos emanados de este Tribunal, así encontramos la citada SCP 1422/2012, en la cual se determinó que, a la luz de los principios de interculturalidad, complementariedad y descolonización, los derechos fundamentales vigentes para los miembros de las NPIOC, no pueden seguir las mismas pautas de interpretación ni pueden contener los idénticos elementos configurativos propios de los núcleos duros de derechos fundamentales en contextos diferentes a la jurisdicción IOC, así se estableció en esta Sentencia, que: “… el paradigma del vivir bien, se configura como una verdadera pauta de interpretación inter e intra cultural de derechos fundamentales, a partir de la cual, los valores plurales supremos irradian de contenido los actos y decisiones que emanan de la justicia indígena originaria campesina, constituyendo además una garantía plural destinada a evitar decisiones desproporcionadas y contrarias a las guías axiomáticas del Estado Plurinacional de Bolivia”.
- consulta de autoridades indígena originario campesinas
- I.1.
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- se funda en la pluralidad y el pluralismo
- III.2. Ejercicio de JIOC y resguardo de los derechos fundamentales entorno al paradigma del vivir bien
- en torno al respeto de los derechos
- Artículo 10. (ÁMBITO DE VIGENCIA MATERIAL).
- Artículo 11. (ÁMBITO DE VIGENCIA TERRITORIAL)
- Fragmento 16
- III.4 De los límites del ejercicio de la jurisdicción IOC
- “
- limitada por el respeto de los siguientes derechos a la vida, a la defensa y demás derechos y garantías establecidas por la Norma Fundamental
- todas las jurisdicciones deban cumplir y respetar los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas, en el marco de la obediencia máxima a la Constitución Política del Estado, límites que le son impuestos pese a su reconocimiento
- a)
- III.5. La pena de expulsión en la JIOC
- III.5. Análisis del caso concreto
- expulsar “a la familia de Genaro, Eloy, Eduardo, William, Hilda, Lourdes y Primo, todos de apellido Pari” (sic),
- a) armonía axiomática; b) decisión acorde con cosmovisión propia; c) ritualismos armónicos con procedimientos, normas tradicionalmente utilizados de acuerdo a la cosmovisión propia de cada nación y pueblo indígena originario campesina; y, d) Proporcionalidad y necesidad estricta
- armonía axiomática que:
- decisión debe ser acorde con su cosmovisión propia, lo que supone:
- proporcionalidad de la decisión asumida por la jurisdicción indígena originario campesina
- asegurar que la decisión fue absolutamente necesaria
- siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos
- A su identidad cultural, creencia religiosa, espiritualidades, prácticas y costumbres, y a su propia cosmovisión
- La pena no puede trascender la persona del delincuente
- siendo ese el límite de su ejercicio
- 1°