DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0057/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0057/2015

Fecha: 02-Mar-2015

se funda en la pluralidad y el pluralismo

La voluntad del constituyente expresado en el texto de la Ley Fundamental, resalta el carácter diverso y plural como bases fundamentales del Estado. En ese contexto, a partir del Preámbulo y pasando por el contenido íntegro de la Norma Suprema, se presenta a la pluralidad y la diversidad expresada en diferentes ámbitos, como esencia de la existencia del Estado boliviano; así, el art. 1 de la CPE, señala que: “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país” (las negrillas fueron agregadas).

El precepto constitucional glosado precedentemente demuestra el establecimiento del pluralismo jurídico como base esencial y elemento fundante del Estado boliviano; por consiguiente, el ejercicio de la jurisdicción indígena debe ser entendido por este Tribunal Constitucional Plurinacional, como un derecho fundamental de las naciones y pueblos indígenas, por la que las colectividades indígenas tienen la potestad de dirimir controversias usando inclusive la fuerza pública para garantizar la ejecución de sus decisiones, de acuerdo con las reglas de cada comunidad, más aún, si el reconocimiento constitucional aludido anteriormente, es el resultado de la incasable lucha que a lo largo de la historia los indígenas han procurado conseguir en una afirmación expresa del ejercicio de sus derechos. Entonces, el hecho que la Norma Suprema y los preceptos de orden internacional reconozcan los derechos de las naciones y pueblos indígenas, entre ellos a la libre determinación y, por lógica consecuencia el derecho a ejercer jurisdicción, significa una reparación o resarcimiento de la histórica exclusión y marginación a las que fueron sometidos, en efecto, la afirmación constitucional del pluralismo jurídico, hace eco de la voluntad del constituyente en lo que respecta a la construcción de una sociedad con inclusión, ya que a partir de ello, los diferentes sistemas jurídicos e instituciones de los pueblos y naciones indígenas, ya no son ajenas a la estructura jurídica oficial del Estado, sino que, configuran un componente propio de la impartición de justicia reconocido oficialmente por el Estado.

En el marco de las consideraciones precedentemente referidas, es menester realizar un somero bosquejo de las normas que reconocen el ejercicio de la jurisdicción IOC. En ese sentido, el art. 2 de la CPE, señala que: “Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos (NPIOC) y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a esta Constitución y la ley”. En el mismo contexto, el art. 30.II. de la Norma Suprema, refiere que: “En el marco de la unidad del Estado y de acuerdo con esta Constitución las naciones y pueblos indígena originario campesinos gozan de los siguientes derechos:

Los preceptos constitucionales citados anteriormente, armonizan con el espíritu de las disposiciones normativas de carácter internacional referido al reconocimiento de los derechos de las naciones y pueblos indígenas. En ese contexto, es preciso referir el art. 3 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, cuyo texto dispone lo siguiente: “Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación. En virtud de ese derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural”; seguidamente, el art. 5, refiere que: “Los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado”; asimismo, el art. 34 de la referida Declaración, precisa que: “Los pueblos indígenas tienen derecho a promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y sus propias costumbres, espiritualidad, tradiciones, procedimientos, prácticas y, cuando existan, costumbres o sistemas jurídicos, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos”; en el mismo contexto, en el art. 35 se dispone que: “Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar las responsabilidades de los individuos para con sus comunidades” y, en el art. 40 de dicha Declaración, se establece que: “Los pueblos indígenas tienen derecho a procedimientos equitativos y justos para el arreglo de conflictos y controversias con los Estados u otras partes, y a una pronta decisión sobre esas controversias, así como a una reparación efectiva de toda lesión de sus derechos individuales y colectivos. En esas decisiones se tendrán debidamente en consideración las costumbres, las tradiciones, las normas y los sistemas jurídicos de los pueblos indígenas interesados y las normas internacionales de derechos humanos”.

En el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), también se reconocen los derechos de las naciones y pueblos indígenas; así, en el art. 8.1, señala que: “En la medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, deberán respetarse los métodos a los que los pueblos interesados recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros”.

         En virtud a los derechos a la autonomía y libre determinación reconocidos en los arts. 2 y 30.4 de la CPE, las naciones y pueblos indígena originario campesinos (NPIOC) tienen la libertad de desarrollar y determinar su condición política, desarrollo económico, social y cultural, pero fundamentalmente de conservar y reforzar sus instituciones jurídicas, políticas, económicas, culturales y sociales. Entonces, del establecimiento del derecho a la libre determinación y autonomía se desprende el reconocimiento de los sistemas normativos, las instituciones jurídicas y el ejercicio de la jurisdicción de las NPIOC.