DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0057/2015
Fecha: 02-Mar-2015
se funda en la pluralidad y el pluralismo
La voluntad del constituyente expresado en el texto de la Ley Fundamental, resalta el carácter diverso y plural como bases fundamentales del Estado. En ese contexto, a partir del Preámbulo y pasando por el contenido íntegro de la Norma Suprema, se presenta a la pluralidad y la diversidad expresada en diferentes ámbitos, como esencia de la existencia del Estado boliviano; así, el art. 1 de la CPE, señala que: “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país” (las negrillas fueron agregadas).
El precepto constitucional glosado precedentemente demuestra el establecimiento del pluralismo jurídico como base esencial y elemento fundante del Estado boliviano; por consiguiente, el ejercicio de la jurisdicción indígena debe ser entendido por este Tribunal Constitucional Plurinacional, como un derecho fundamental de las naciones y pueblos indígenas, por la que las colectividades indígenas tienen la potestad de dirimir controversias usando inclusive la fuerza pública para garantizar la ejecución de sus decisiones, de acuerdo con las reglas de cada comunidad, más aún, si el reconocimiento constitucional aludido anteriormente, es el resultado de la incasable lucha que a lo largo de la historia los indígenas han procurado conseguir en una afirmación expresa del ejercicio de sus derechos. Entonces, el hecho que la Norma Suprema y los preceptos de orden internacional reconozcan los derechos de las naciones y pueblos indígenas, entre ellos a la libre determinación y, por lógica consecuencia el derecho a ejercer jurisdicción, significa una reparación o resarcimiento de la histórica exclusión y marginación a las que fueron sometidos, en efecto, la afirmación constitucional del pluralismo jurídico, hace eco de la voluntad del constituyente en lo que respecta a la construcción de una sociedad con inclusión, ya que a partir de ello, los diferentes sistemas jurídicos e instituciones de los pueblos y naciones indígenas, ya no son ajenas a la estructura jurídica oficial del Estado, sino que, configuran un componente propio de la impartición de justicia reconocido oficialmente por el Estado.
En el marco de las consideraciones precedentemente referidas, es menester realizar un somero bosquejo de las normas que reconocen el ejercicio de la jurisdicción IOC. En ese sentido, el art. 2 de la CPE, señala que: “Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos (NPIOC) y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a esta Constitución y la ley”. En el mismo contexto, el art. 30.II. de la Norma Suprema, refiere que: “En el marco de la unidad del Estado y de acuerdo con esta Constitución las naciones y pueblos indígena originario campesinos gozan de los siguientes derechos:
Los preceptos constitucionales citados anteriormente, armonizan con el espíritu de las disposiciones normativas de carácter internacional referido al reconocimiento de los derechos de las naciones y pueblos indígenas. En ese contexto, es preciso referir el art. 3 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, cuyo texto dispone lo siguiente: “Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación. En virtud de ese derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural”; seguidamente, el art. 5, refiere que: “Los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado”; asimismo, el art. 34 de la referida Declaración, precisa que: “Los pueblos indígenas tienen derecho a promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y sus propias costumbres, espiritualidad, tradiciones, procedimientos, prácticas y, cuando existan, costumbres o sistemas jurídicos, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos”; en el mismo contexto, en el art. 35 se dispone que: “Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar las responsabilidades de los individuos para con sus comunidades” y, en el art. 40 de dicha Declaración, se establece que: “Los pueblos indígenas tienen derecho a procedimientos equitativos y justos para el arreglo de conflictos y controversias con los Estados u otras partes, y a una pronta decisión sobre esas controversias, así como a una reparación efectiva de toda lesión de sus derechos individuales y colectivos. En esas decisiones se tendrán debidamente en consideración las costumbres, las tradiciones, las normas y los sistemas jurídicos de los pueblos indígenas interesados y las normas internacionales de derechos humanos”.
En el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), también se reconocen los derechos de las naciones y pueblos indígenas; así, en el art. 8.1, señala que: “En la medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, deberán respetarse los métodos a los que los pueblos interesados recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros”.
En virtud a los derechos a la autonomía y libre determinación reconocidos en los arts. 2 y 30.4 de la CPE, las naciones y pueblos indígena originario campesinos (NPIOC) tienen la libertad de desarrollar y determinar su condición política, desarrollo económico, social y cultural, pero fundamentalmente de conservar y reforzar sus instituciones jurídicas, políticas, económicas, culturales y sociales. Entonces, del establecimiento del derecho a la libre determinación y autonomía se desprende el reconocimiento de los sistemas normativos, las instituciones jurídicas y el ejercicio de la jurisdicción de las NPIOC.
- consulta de autoridades indígena originario campesinas
- I.1.
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- se funda en la pluralidad y el pluralismo
- III.2. Ejercicio de JIOC y resguardo de los derechos fundamentales entorno al paradigma del vivir bien
- en torno al respeto de los derechos
- Artículo 10. (ÁMBITO DE VIGENCIA MATERIAL).
- Artículo 11. (ÁMBITO DE VIGENCIA TERRITORIAL)
- Fragmento 16
- III.4 De los límites del ejercicio de la jurisdicción IOC
- “
- limitada por el respeto de los siguientes derechos a la vida, a la defensa y demás derechos y garantías establecidas por la Norma Fundamental
- todas las jurisdicciones deban cumplir y respetar los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas, en el marco de la obediencia máxima a la Constitución Política del Estado, límites que le son impuestos pese a su reconocimiento
- a)
- III.5. La pena de expulsión en la JIOC
- III.5. Análisis del caso concreto
- expulsar “a la familia de Genaro, Eloy, Eduardo, William, Hilda, Lourdes y Primo, todos de apellido Pari” (sic),
- a) armonía axiomática; b) decisión acorde con cosmovisión propia; c) ritualismos armónicos con procedimientos, normas tradicionalmente utilizados de acuerdo a la cosmovisión propia de cada nación y pueblo indígena originario campesina; y, d) Proporcionalidad y necesidad estricta
- armonía axiomática que:
- decisión debe ser acorde con su cosmovisión propia, lo que supone:
- proporcionalidad de la decisión asumida por la jurisdicción indígena originario campesina
- asegurar que la decisión fue absolutamente necesaria
- siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos
- A su identidad cultural, creencia religiosa, espiritualidades, prácticas y costumbres, y a su propia cosmovisión
- La pena no puede trascender la persona del delincuente
- siendo ese el límite de su ejercicio
- 1°