DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0057/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0057/2015

Fecha: 02-Mar-2015

III.4 De los límites del ejercicio de la jurisdicción IOC

Como se dijo anteriormente, el derecho al ejercicio de la jurisdicción IOC es la potestad que tienen las colectividades indígenas de dirimir controversias de distinta naturaleza, con la intervención de sus propias autoridades en base a sus sistemas normativos y de ser necesario, usando la fuerza pública para garantizar la materialización de sus decisiones, lo que responde a la concreción del texto constitucional referido al expreso reconocimiento al pluralismo jurídico como elemento que sustenta el “Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario”; sin embargo, la potestad de impartir justicia, ya sea desde el ejercicio de la jurisdicción IOC u ordinaria, no tiene carácter absoluto ni es ilimitado, sino que, en virtud a lo preceptuado por la Ley Fundamental y las normas del bloque de constitucionalidad, encuentran sus límites.

Ahora bien, previo a identificar los aspectos y elementos que configuran las limitaciones del ejercicio de la jurisdicción IOC, se debe resaltar que, en sujeción a la voluntad del constituyente boliviano expresada en la integridad de la Norma Suprema, que busca la construcción de un nuevo Estado incluyente caracterizado por la pluralidad, la interculturalidad, el pluralismo en sus diversas facetas y la descolonización, debe hacerse énfasis en que los límites del ejercicio del derecho a ejercer jurisdicción, propio de las NPIOC, pasa por comprender que estas sean asumidas en el marco de la búsqueda de la maximización del derecho a la libre determinación y autonomía de las naciones IOC y, una minimización en las restricciones, en la medida que sea única y estrictamente para salvaguardar intereses superiores debidamente justificados; de modo que, una limitación indiscriminada del ejercicio de la jurisdicción IOC tendría como consecuencia que el reconocimiento constitucional del pluralismo jurídico sea una mera declaración formal y carente de contenido, además ello implicaría vigorizar el monismo jurídico que a partir de la vigencia de la Constitución Política del Estado, es un sistema superado jurídico.

Establecida la precisión anterior, es menester considerar el contenido del art. 2 de la CPE, de cuyo texto se advierte que la voluntad del constituyente limitó el ejercicio del derecho a la libre determinación -del que emerge el derecho de las NPIOC a ejercer jurisdicción- a la unidad del Estado; es decir, en virtud al precepto constitucional de referencia, el ejercicio de la jurisdicción IOC no puede directa o indirectamente afectar la integridad del Estado, de ahí que este elemento constituye un límite material de ése derecho de la colectividad indígena.