DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0057/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0057/2015

Fecha: 02-Mar-2015

III.5. La pena de expulsión en la JIOC

En la JIOC, los conflictos suscitados en ella, son resueltos conforme a sus usos y costumbres, en ese sentido se puede entender que conflicto es una situación que implica un problema o una dificultad que puede provocar posteriores enfrentamientos o acciones de hecho entre dos o más partes, cuyos intereses, valores y pensamientos son distintos y adversos. Se refiere a la circunstancia en la que dos personas o partes no están de acuerdo con la forma de actuar de una de ellas. En ese contexto, se puede entender que un conflicto es originado por una conducta reprobada, traducida en una acción u omisión cometida por un individuo parte de la comunidad indígena, que conlleva una sanción.

Ahora bien, en la práctica de la JIOC, se ha podido establecer que las infracciones son calificadas en leves, graves y gravísimas, cuya sanción es acorde a su gravedad. Dentro de las penas extremas, se encuentra consignada aquella relativa al destierro del infractor, situación que supone la expulsión de la comunidad en el cual habita el ofensor.

Relativo al tema, el art. 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece que: “Nadie será arbitrariamente detenido, preso ni desterrado”; asimismo, el art. 12.4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) dispone que: “Nadie podrá ser arbitrariamente privado del derecho a entrar en su propio país” y en esa misma lógica el art. 22.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, consagra que: “Nadie puede ser expulsado del territorio del Estado del cual es nacional, ni ser privado del derecho a ingresar en el mismo”, en consecuencia, a la luz de los tratados internacionales sobre derechos humanos, la pena de destierro refiere a la expulsión del territorio del Estado.

La figura del destierro así configurada, tiene como objetivo principal el sacar a una persona del territorio de un país, que es una figura parecida pero no idéntica a la expulsión de una comunidad, dado que esa orden únicamente alcanza a sacar al infractor de la comunidad, pese a ello, es posible establecer que en ambos casos la similitud radica en las consecuencias que provoca en el individuo sancionado, sobre el particular, la Corte Constitucional de Colombia en la Sentencia T-254/94 de 30 de mayo de 1994, expresó que: “Bajo una perspectiva antropológica, la pena de destierro comprende la sanción de extrañamiento de un miembro de la colectividad que conlleva la pérdida de su identidad cultural y la separación física del resto de la comunidad. Esta práctica de condenar al ostracismo al infractor de las normas internas de la comunidad es frecuente en las organizaciones sociales en las que la defensa de la colectividad prevalece sobre los derechos individuales…”.

En ese orden, la pena de expulsión de una comunidad indígena, afecta al infractor de la manera más profunda, por cuanto, los IOC a diferencia del resto de la población que habita el territorio boliviano, se encuentran estrechamente arraigados con la tierra, no en una visión únicamente de propiedad privada, sino más bien, bajo una perspectiva de conjunto, de unión con la madre tierra y una cosmovisión integradora, en la que sus derechos como individuo se diluyen en los de la comunidad como parte de esta. Tal situación extrema, que lleva al sancionado a la más profunda desgracia, supone quebrantar el principio de pertenencia a una comunidad indígena, con la que se tiene lazos afectivos, culturales y sociales, privándole de los beneficios que le reportaba ser miembro de dicha agrupación indígenas.

Sobre este tema la citada Sentencia T-254/94 de la Corte Constitucional de Colombia, refirió que: “…la expulsión del miembro de una comunidad indígena como medida sancionatoria, sin embargo, tiene una particularidad que exige considerar sus efectos frente a su familia. Las secuelas de la pena, en este caso, revisten mayor gravedad y fácilmente se traducen en punición para los miembros de la familia. Para ellos, la expulsión acarrea la completa ruptura de su entorno cultural y la extinción de su filiación antropológica; de otro lado, la consiguiente y forzosa inserción en un marco cultural diferente, supone la alteración radical de su modo de vida y la necesidad de interactuar en condiciones de inferioridad. Desde el punto de vista de la comunidad indígena, la pérdida de miembros, vista su condición minoritaria, no contribuye a su objetiva conservación”.

Conforme a ello, la pena de la expulsión de una comunidad indígena, trae como consecuencia indefectible la pérdida de sus bienes traducidos en casa, sembradíos, etc., de manera tal que presumiblemente provocará al infractor y a su familia una situación de indigencia gracias al despojo sufrido, lo que en los hechos supone la pérdida absoluta de sus posibilidades de subsistencia.

Conforme a lo expresado, la sanción de expulsión por los efectos que produce en el comunario como su entorno familiar, se configura en una pena gravísima, en merito a ello, para su imposición debe concurrir una causal de tal magnitud que provoque en el pueblo indígena, la decisión de la expulsión, en contra sentido, cuando las faltas no revistan carácter gravísimo, no será posible la imposición de este tipo de pena.