DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0075/2015
Fecha: 10-Mar-2015
Análisis
Con relación al término “oficiales”, la Norma Suprema, en su art.5.I establece: “Son idiomas oficiales del Estado el castellano y todos los idiomas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que son el aymara, araona, baure, bésiro, canichana, cavineño, cayubaba, chácobo, chimán, ese ejja, guaraní, guarasu´we, guarayu, itonama, leco, machajuyai-kallawaya, machineri, maropa, mojeño-trinitario, mojeño-ignaciano, moré, mosetén, movima, pacawara, puquina, quechua, sirionó, tacana, tapiete, toromona, uru-chipaya, weenhayek, yaminawa, yuki, yuracaré y zamuco”; por su parte el numeral II del citado artículo versa sobre el uso de los idiomas oficiales en el ámbito de la administración pública en todos sus niveles, tanto nacional como subnacionales, expresando que: “El Gobierno Plurinacional y los gobiernos departamentales deben utilizar al menos dos idiomas oficiales. Uno de ellos debe ser el castellano, y el otro se decidirá tomando en cuenta el uso, la conveniencia, las circunstancias, las necesidades y preferencias de la población en su totalidad o del territorio en cuestión. Los demás gobiernos autónomos deben utilizar los idiomas propios de su territorio, y uno de ellos debe ser el castellano”.
Asimismo, el art. 284 constitucional nos indica que: “II. En los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal”.
El artículo que se analiza, es restrictivo en relación al mandato constitucional del art. 236 de la CPE, que dispone: “Son prohibiciones para el ejercicio de la función pública: I. Desempeñar simultáneamente más de un cargo público remunerado a tiempo completo. II. Actuar cuando sus intereses entren en conflicto con los de la entidad donde prestan sus servicios, y celebrar contratos o realizar negocios con la Administración Pública directa, indirectamente o en representación de tercera persona. III. Nombrar en la función pública a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”.
Si bien los Gobiernos Autónomos Municipales en el marco de sus competencias compartidas pueden elaborar legislación de desarrollo, la misma debe estar sujeta a una legislación básica de la Asamblea Legislativa Plurinacional, en virtud a ello el nivel central emitió la Ley del Régimen Electoral, extremos que se encuentran debidamente acreditados por la siguiente normativa:
El art.299.I de la CPE, expresa: “La CPE expresa: Artículo 299. I. Las siguientes competencias se ejercerán de forma compartida entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas: 1. Régimen electoral departamental y municipal”; establecido el art. 288 constitucional que: “El período de mandato de los integrantes de los Concejos y Asambleas de los gobiernos autónomos será de cinco años, y podrán ser reelectas o reelectos de manera continua por una sola vez.
De igual forma, al respecto del fallo judicial ejecutoriado inserto en la normativa objeto de análisis, el art. 234.4 de la CPE, deja claramente establecido como requisito para acceder al desempeño de funciones públicas el no tener sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, únicamente, no siendo posible que se active dicho requerimiento si es que es fallo judicial correspondiere a otra materia.
Si bien el anterior modelo de Estado, particularmente en la Ley de Municipalidades abría la posibilidad de procesar al alcalde o alcaldesa en la vía administrativa interna, el nuevo modelo de Estado unitario social de derecho comunitario y con autonomías, basado en los principios de independencia, separación, coordinación, dejó fuera de uso el procedimiento señalado.
En esa línea la Norma Fundamental señala: en su art.12 “I. El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos II. Son funciones estatales la de Control, la de Defensa de la Sociedad y la de Defensa del Estado III. Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí”; en concordancia, el art.283 constitucional, indica: “El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde”.
Por su parte, el art.12 de la LMAD, prevé: “FORMA DE GOBIERNO I. La forma de gobierno de las entidades territoriales autónomas es democrática, participativa, representativa y comunitaria allá donde se la practique, con equidad de género II. La autonomía se organiza y estructura su poder público a través de los órganos legislativo y ejecutivo. La organización de los gobiernos autónomos está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos III. Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí…”.
El estatuyente al establecer excepto los casos previstos en la presente ley, confunde carta orgánica con ley, siendo éstas normativas diferentes por mandato constitucional, lo cual genera inseguridad jurídica, vulnerando el Art. 178 de la CPE.; es así que la Norma Fundamental, en su art.410.II, señala: “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado; 2. Los tratados internacionales; 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena; 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes”.
Según el art. 299.I.7 de la CPE, la regulación para la creación y/o modificación de impuestos de dominio exclusivo de los gobiernos autónomos es una competencia compartida entre el nivel central del Estado y las ETA’s, lo que implica que está sujeta a una legislación básica por parte de la Asamblea Legislativa Plurinacional, cuya legislación de desarrollo corresponde a las ETA’S, de acuerdo a su característica y naturaleza. Asimismo, la reglamentación y ejecución corresponde a dichas ETA’s. Esta disposición es complementada por el art. 323.III de la CPE, que dispone que la Asamblea Legislativa Plurinacional mediante ley, clasificará y definirá los impuestos que pertenecen al dominio tributario nacional, departamental y municipal.
Finalmente, se tiene el art.9 del Código Tributario Boliviano (CTB) señala que son tributos las obligaciones en dinero que el Estado, en ejercicio de su poder de imperio, impone con el objeto de obtener recursos para el cumplimiento de sus fines, seguidamente se señala como tales a los tributos que se clasifican en: Impuestos, tasas, contribuciones especiales y las patentes municipales establecidas conforme a lo previsto por la Constitución Política del Estado, cuyo hecho generador es el uso o aprovechamiento de bienes de dominio público, así como la obtención de autorizaciones para la realización de actividades económicas. Sobre la tasa en sí, el art. 11 del mismo Código, dispone que la misma es un tributo cuyo hecho imponible consiste en la prestación de servicios o la realización de actividades sujetas a normas de Derecho Público individualizadas en el sujeto pasivo, cuando concurran siguientes circunstancias: “…1. Que dichos servicios y actividades sean de solicitud o recepción obligatoria por los administrados. 2. Que para los mismos, esté establecida su reserva a favor del sector público por referirse a la manifestación del ejercicio de autoridad”.
Si bien las ETA’s pueden crear, modificar o eliminar impuestos, éstos deben sujetarse a disposiciones contenidas en la Ley de Clasificación y Definición de Impuestos y de Regulación para Creación y lo Modificación de Impuestos de Dominio de los Gobiernos Autónomos, Ley 154 de 14 de julio de 2011, aprobada por la Asamblea Legislativa Plurinacional.
Al respecto, el art. 323.II y III de la Norma Suprema, prevé “Los impuestos que pertenecen al dominio tributario nacional serán aprobados por la Asamblea Legislativa Plurinacional. Los impuestos que pertenecen al dominio exclusivo de las autonomías departamental o municipal, serán aprobados, modificados o eliminados por sus Concejos o Asambleas, a propuesta de sus órganos ejecutivos. El dominio tributario de los Departamentos Descentralizados, y regiones estará conformado por impuestos departamentales tasas y contribuciones especiales, respectivamente III. La Asamblea Legislativa Plurinacional mediante ley, clasificará y definirá los impuestos que pertenecen al dominio tributario nacional, departamental y municipal”.
En concordancia, a disposición Transitoria Segunda de la LMAD, señala: “La creación de impuestos de las entidades territoriales autónomas, se sujetará a las disposiciones contenidas en la ley de clasificación de impuestos y la legislación básica de regulación para la creación y/o modificación de impuestos, en lo demás se aplicará la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano o la norma que lo sustituya…”.
A tal fin, la Asamblea Legislativa Plurinacional aprobó la Ley de Clasificación y Definición de Impuestos y de Regulación para la Creación y/o modificación de impuestos de dominio de los gobiernos autónomos, que en su art.8 estipula: “(Impuestos de dominio municipal). Los gobiernos municipales podrán crear impuestos que tengan los siguientes hechos generadores: a La propiedad de bienes inmuebles urbanos y rurales, con las limitaciones establecidas en los parágrafos II y III del art. 394 de la CPE, que excluyen del pago de impuestos a la pequeña propiedad agraria y la propiedad comunitaria o colectiva con los bienes inmuebles que se encuentren en ellas. La propiedad de vehículos automotores terrestres. La transferencia onerosa de inmuebles y vehículos automotores por personas que no tengan por giro de negocio esta actividad, ni la realizada por empresas unipersonales y sociedades con actividad comercial. El consumo específico sobre la chicha de maíz. La afectación del medio ambiente por vehículos automotores; siempre y cuando no constituyan infracciones ni delitos”.
El texto que se analiza, prescinde de la previsión constitucional de coordinación con los pueblos Indígena Originario Campesinos, pese a la existencia de los mismos, vulnerando los dispuesto en la norma suprema que a la letra dice: Art. 302. I. Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: 41. Aridos y agregados, en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos, cuando corresponda.
Al respecto, el art.298.II de la CPE, prevé: “Son competencias exclusivas del nivel central del Estado: (…) 5. Régimen general de recursos hídricos y sus servicios”; por su parte, el art.373 constitucional señala: “El agua constituye un derecho fundamentalísimo para la vida, en el marco de la soberanía del pueblo. El Estado promoverá el uso y acceso al agua sobre la base de principios de solidaridad, complementariedad, reciprocidad, equidad, diversidad y sustentabilidad. II. Los recursos hídricos en todos sus estados, superficiales y subterráneos, constituyen recursos finitos, vulnerables, estratégicos y cumplen una función social, cultural y ambiental. Estos recursos no podrán ser objeto de apropiaciones privadas y tanto ellos como sus servicios no serán concesionados y están sujetos a un régimen de licencias, registros y autorizaciones conforme a Ley”; en concordancia, el art.374. I de la Ley Fundamental dispone: “El Estado protegerá y garantizará el uso prioritario del agua para la vida. Es deber del Estado gestionar, regular, proteger y planificar el uso adecuado y sustentable de los recursos hídricos, con participación social, garantizando el acceso al agua a todos sus habitantes. La ley establecerá las condiciones y limitaciones de todos los usos”; en la misma línea la citada Norma Fundamental prescribe: en su art.375 “Es deber del Estado desarrollar planes de uso, conservación, manejo y aprovechamiento sustentable de las cuencas hidrográficas. II. El Estado regulará el manejo y gestión sustentable de los recursos hídricos y de las cuencas para riego, seguridad alimentaria y servicios básicos, respetando los usos y costumbres de las comunidades”.
Los artículos que se analizan desarrollan el régimen de las personas con capacidades diferentes, en contraposición a lo dispuesto en la Norma Fundamental que en sus arts. 70, 71 y 72, textualmente señala: “Articulo 70 Toda persona con discapacidad goza de los siguientes derechos: 1. A ser protegido por su familia y por el Estado. 2. A una educación y salud integral gratuita. 3. A la comunicación en lenguaje alternativo. 4. A trabajar en condiciones adecuadas, de acuerdo a sus posibilidades y capacidades, con una remuneración justa que le asegure una vida digna; 5. Al desarrollo de sus potencialidades individuales. “Artículo 71. I. Se prohibirá y sancionará cualquier tipo de discriminación, maltrato, violencia y explotación a toda persona con discapacidad. II. El Estado adoptará medidas de acción positiva para promover la efectiva integración de las personas con discapacidad en el ámbito productivo, económico, político, social y cultural, sin discriminación alguna. III. El Estado generará las condiciones que permitan el desarrollo de las potencialidades individuales de las personas con discapacidad. Artículo 72. El Estado garantizará a las personas con discapacidad los servicios integrales de prevención y rehabilitación, así como otros beneficios que se establezcan en la ley”.
Al respecto, se debe entender que la definición de DISCAPACIDAD fue el resultado del consenso efectuado entre más de setenta países, que en el marco de las Naciones Unidas emitieron un dictamen que a la postre aprobó el pleno de dicho organismo en su idioma original (inglés); este término traducido al español “Discapacidad” fue aceptado por la Real Academia Española de la Lengua en 1990, aparecido vigente en el Diccionario de la Lengua Española de la misma Real Academia; definiéndola como: toda restricción o ausencia (debido a una deficiencia) de la capacidad de realizar una actividad en la forma o dentro del margen que se considera norma para un ser humano; en tanto que por CAPACIDADES DIFERENTES se entiende a las cualidades únicas que tienen las personas, mismas que son diferentes de otras, por lo que el término aludido califica a cualquier persona, tenga o no una discapacidad.
Al respecto, la Norma Fundamental, dispone: en su art. 298.II: “Son competencias exclusivas del nivel central del Estado: 17. Políticas del sistema de educación y salud”; establecido a su vez en el art. 80. “I. La educación tendrá como objetivo la formación integral de las personas y el fortalecimiento de la conciencia social crítica en la vida y para la vida. La educación estará orientada a la formación individual y colectiva; al desarrollo de competencias, aptitudes y habilidades físicas e intelectuales que vincule la teoría con la práctica productiva; a la conservación y protección del medio ambiente, la biodiversidad y el territorio para el vivir bien. Su regulación y cumplimiento serán establecidos por la ley…”; añadiendo en su art. 89. El seguimiento, la medición, evaluación y acreditación de la calidad educativa en todo el sistema educativo, estará a cargo de una institución pública, técnica especializada, independiente del Ministerio del ramo. Su composición y funcionamiento será determinado por la ley”.
En concordancia, el art. 84 de la LMAD, señala “(EDUCACIÓN). I. La distribución de competencias entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas en materia de educación deberá ser regulada por una ley especial, al constituirse la educación en la función suprema y primera responsabilidad del Estado, siendo ésta unitaria, pública y universal, por lo tanto tiene la obligación de garantizarla y establecer las políticas. La gestión del Sistema de Educación es concurrente con las entidades territoriales autónomas de acuerdo al Numeral 2 del Parágrafo II del Artículo 299 de la. II. La ley especial en materia de educación regulará el desarrollo curricular descolonizador tomando en cuenta las características espirituales, territoriales, lingüísticas, culturales, sociales, económicas y políticas en cada entidad territorial autónoma; III. Las relaciones y responsabilidades entre las entidades vinculadas al sector educación se sujetarán al marco legal vigente, anterior a la promulgación de la presente Ley, en tanto se promulgue la ley especial citada en los Parágrafos precedentes”.
En virtud a ello, el nivel central emitió la Ley 070 de 20 de diciembre de 2010, de la Educación “Avelino Siñani- Elizardo Perez)” que en su art. 80 prevé: “(Nivel Autonómico). En el marco de las competencias concurrentes establecidas en la Constitución Política del Estado Plurinacional y disposiciones legales, las entidades territoriales autónomas tendrán las siguientes atribuciones referidas a la gestión educativa: (…) 2. Gobiernos Municipales: a) Responsables de dotar, financiar y garantizar los servicios básicos, infraestructura, mobiliario, material educativo y equipamiento de las Unidades Educativas de Educación Regular, Educación Alternativa y Especial, así como de las Direcciones Distritales y de Núcleo, en su jurisdicción. b) Apoyo a programas educativos con recursos establecidos en las normas en vigencia…”.
Al respecto, la Norma Fundamental en su art. 12.I, señala: “El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos”; estableciendo el art. 276 constitucional, que: “Las entidades territoriales autónomas no estarán subordinadas entre ellas y tendrán igual rango constitucional”.
En concordancia, el art. 12 de la LMADE, dispone “(FORMA DE GOBIERNO). I. La forma de gobierno de las entidades territoriales autónomas es democrática, participativa, representativa y comunitaria allá donde se la practique, con equidad de género. II. La autonomía se organiza y estructura su poder público a través de los órganos legislativo y ejecutivo. La organización de los gobiernos autónomos está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos. III. Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí…”.
El texto que se analiza es muy ambiguo, porque hace referencia a disposiciones que regulen la transición hacia la aplicación plena de la Carta Orgánica, sin especificar cuáles son esas disposiciones; y en la parte final señala en correspondencia a lo establecido en la presente le; al respecto señalar que la Carta Orgánica no es una ley, así lo define el Art. 275 de la Norma Suprema cuando señala: “…entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción”; esta situación genera inseguridad jurídica vulnerando también la disposición constitucional establecida en el art.178.
El texto que se analiza, al disponer que: “La presente Carta Orgánica, aprobada mediante referéndum municipal entrará en vigencia una vez promulgada por el ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal de Tiahuanacu”, omite el procedimiento de control previo de constitucionalidad; situación que vulnera el procedimiento constitucional establecido en el art.275 de la CPE, que a la letra dice: “Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción”.
- I.1. Contenido de la consulta
- II. CONCLUSIONES
- Artículo 2. De la Autonomía Municipal
- Artículo 4. Jerarquía normativa municipal
- Artículo 6. De la identidad del Municipio
- 2. Vestuario típico de la autoridad originaria:
- 3. Instrumentos autóctonos:
- 4. Platos típicos
- Artículo 9. De los principios y valores del Municipio
- Artículo 10.
- Artículo 12. Derechos
- Artículo 14. De las garantías jurisdiccionales
- Artículo 17.
- Artículo 30. Atribuciones del Concejo Municipal
- Artículo 31. Concejalas y concejales suplentes
- Artículo 33. Comisiones
- Artículo 36. Audiencias Públicas
- Artículo 38. Procedimiento Legislativo
- Artículo 41. Atribuciones de la Alcaldesa o Alcalde
- Artículo 46. Servidores Públicos Municipales
- Artículo 49. Acuerdos y convenios intergubernamentales
- Artículo 51. Participación y Control Social
- Artículo 52.- Obligatoriedad
- Artículo 53.- Mecanismos de participación ciudadana y control social
- Artículo 54. Transparencia y rendición de cuentas
- Artículo 63. Patrimonio y bienes municipales
- Artículo 66. Bienes del patrimonio histórico-cultural y arquitectónico
- Artículo 70.- Aprobación, modificación o eliminación de tributos municipales
- Artículo 72. Administración de Recursos por transferencias
- Artículo 73. Inversión en valores financieros
- Artículo 74. Contratación de deuda municipal
- Artículo 77. Planificación
- Artículo 78. Desarrollo Productivo
- Artículo 83. El régimen para minorías
- Artículo 84. Régimen de la Niñez y Adolescencia
- Artículo 87. Régimen de las Personas con Capacidades Diferentes
- Artículo 88. Régimen Laboral
- Artículo 91. Educación
- Artículo 95. Transporte y Vialidad
- Artículo 96. Defensa de Derechos
- Artículo 100. Administración del Sitio Arqueológico
- Primera. (Procedimiento de reforma de la Carta Orgánica total o parcial)
- siguientes ejes temáticos de relevancia constitucional: a)
- III.1. El Estado Plurinacional de Derecho con autonomías
- III.2. El control de constitucionalidad de proyectos de normas básicas autonómicas
- III.3. La autonomía y el ejercicio competencial pleno y relativo
- III.4. El control social
- Fragmento 48
- III.5. El Municipio
- Fragmento 50
- Fragmento 51
- Fragmento 52
- III.6. Análisis de constitucionalidad
- incompatibilidad
- Análisis
- uso
- numeral 6
- numeral 7
- incompatible
- 1)
- 21 y 22 del art. 30
- a)
- numerales 21 y 22
- numeral 31,
- Fragmento 65
- “la Alcaldesa o el Alcalde”
- numeral 23
- Fragmento 68
- 51
- Fragmento 70
- Fragmento 71
- en la respectiva unidad territorial;
- 63 segunda
- compatibilidad de este artículo bajo el presente entendimiento.
- deben ser regulados por la ley
- 4º Se exhorta