DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0075/2015
Fecha: 10-Mar-2015
incompatibilidad
En el texto presente, el estatuyente realiza una mala adecuación del art. 410 de la CPE, puesto que de los numerales que desarrollan el parágrafo en análisis, se tiene que el numeral 3 omite normativa establecida en el artículo constitucional citado, y de esta mala adecuación, resulta incongruente la aplicación del numeral siguiente, ya que estaría regulando para otros niveles del Estado, al pronunciarse sobre la normativa de los demás órganos ejecutivos, que entendido literalmente, implica una regulación sobre la jerarquía de otras ETAs, resultando en una transgresión del art. 272 de la CPE, motivo por el cual debe determinarse la incompatibilidad del art. 4.I del proyecto de Norma Básica, debiendo redactarse este nuevamente según lo estrictamente señalado por el art. 410.II de la CPE.
Asimismo, en el parágrafo III, al respecto de la normativa que podrá emitir el órgano ejecutivo, es preciso indicar que de la numeración se podría entender que dicha normativa sería una continuación de la emitida por el órgano legislativo, aspecto que se contrapondría con el principio de separación de órganos, empero, se determina su compatibilidad en el entendido de que la referida numeración no debe ser entendida como una especie de grado de jerarquización de las normativas enunciadas en el parágrafo III, sino solo como una enunciación de las mismas.
En el presente caso, tenemos que el proyecto de carta Orgánica ha dispuesto la inserción de las “niñas, niños y jóvenes” dentro del grupo poblacional que tendría la obligación de cumplir con los deberes que allí se estipula; empero, se advierte que en dicha descripción no se tiene señalados a los adultos mayores, aspecto que genera incongruencia si es que la intención del estatuyente era citar a los grupos de género y generacionales existentes en su jurisdicción, máxime si dentro de la categoría de “hombres y mujeres” se engloba a todo el universo de personas que habitan en el municipio de Tiahuanacu. Por ende, corresponde determinar la incompatibilidad de la frase “niñas, niños y jóvenes” del primer párrafo del art. 13 del proyecto de Carta Orgánica, debiendo expulsarse la frase observada.
De la normativa señalada, tenemos que las cartas orgánicas, deben tomar la previsión de incluir en el régimen concerniente al concejo municipal, a los PIOC y su forma de elección de concejales, que es la descrita por la constitución, previendo que la normativa de su Norma Básica esté acorde a los lineamientos constitucionales con la finalidad de precautelar los derechos de las NPI
OC, motivo por el cual debe declararse la incompatibilidad del primer párrafo y del numeral 1 del parágrafo II del art. 18, del proyecto de Norma Básica, el cual debe redactarse nuevamente de acuerdo a los razonamientos esbozados.
En el numeral 2, tenemos que el estatuyente ha omitido las consideraciones para el requisito de edad relativo a los concejales, puesto que en la previsión constitucional señalada en el art. 287.I.2 de la CPE, prevé que los dieciocho años cumplidos deben ser hasta el día de la elección, situación especial no inserta en el proyecto de Norma Básica que se analiza. Motivo por el cual debe declararse la incompatibilidad del numeral 2 del art. 20 del proyecto de Carta Orgánica, debiendo adecuarse el mismo con la previsión contenida en el art. 287.I.2 de la CPE.
De otro lado, si bien es cierto que los subalcaldes pueden ser designados por el alcalde municipal de acuerdo a listas o ternas elevadas por las comunidades, esto no implica que el alcalde municipal pierda la atribución de designar libremente a los mismos, ya que aunque exista una particularidad en su nominación, la potestad de designación sigue siendo del ejecutivo municipal. En ese ámbito, es preciso indicar que el subalcalde a elegirse bajo esta modalidad sigue siendo un funcionario público, bajo el régimen que ciñe a éstos, con los mismos requisitos señalados en la Constitución Política del Estado para toda persona que desee ejercer un cargo público, de ahí que el hecho de imponer a los mismos un requisito extra constitucional para su designación como la “previa realización de vida orgánica en la comunidad” u otros que quiera establecer la norma básica, implica una transgresión a lo dispuesto por el art. 234 de la CPE, que señala puntualmente los requisitos para que un ciudadano ejerza la función pública. Motivo por el cual, debe declararse la incompatibilidad de la frase “previa realización de vida orgánica en la comunidad” del numeral 3 y la totalidad del numeral 4 del art. 20 del proyecto de Norma Básica.
En consecuencia, en el texto que se analiza, se observa que se ha añadido prohibiciones extra constitucionales remitiéndose a la misma carta orgánica, lo que vulnera y desnaturaliza las previsiones establecidas en el art. 236 de la Norma Suprema, por lo que, se declara la incompatibilidad del art. 23.II.3 en su integridad.
En consecuencia, el Concejo Municipal, no puede aprobar mediante Resolución, el procedimiento para otorgar honores, distinciones, condecoraciones y premios por servicios a la comunidad, como ocurre en el caso presente, siendo que la norma idónea para que este procedimiento sea constitucional y no contrario al principio de separación e independencia de órganos, es que sea una ley municipal la que lo establezca; por lo que, corresponde determinar la incompatibilidad del numeral 31 del art. 30.
En consecuencia, la Carta Orgánica al establecer que: “Las Concejalas y los Concejales Suplentes asumirán la titularidad cuando las Concejalas o Concejales Titulares dejen sus funciones por ausencia temporal, impedimento, por fallo judicial ejecutoriado, o ante renuncia o impedimento definitivo, vulnera la normativa descrita, por cuanto en caso de ausencia temporal opera la suplencia temporal, y la frase fallo judicial ejecutoriado es muy genérica; por lo que, se declara la incompatibilidad del parágrafo II del art. 31 del proyecto de Carta Orgánica.
En el numeral 12, se define como atribución del alcalde proponer al concejo municipal para su aprobación el Plan de Desarrollo Municipal, el Plan Municipal de Ordenamiento Territorial y la Delimitación de Áreas Urbanas, teniendo dichos planes que estar coordinados con los niveles del Estado señalados dentro del art. 302.I.6 de la CPE, debiendo la Norma Básica circunscribirse a lo establecido por el artículo constitucional citado referente a la coordinación, con los niveles central, departamental y con las NPIOC. Entendido por el cual debe declararse la incompatibilidad del art. 41.12 de la Norma Básica, debiendo readecuarse la redacción del mismo.
Por lo expuesto, se declara la incompatibilidad del art. 51 parágrafo I en la frase “Se lo ejercerá a través de la sociedad civil organizada; Entendiéndose como sociedad civil organizada a todas las organizaciones sociales y funcionales dentro la jurisdicción territorial” y el parágrafo III la frase “de acuerdo a ley Municipal”, asimismo se declara la incompatibilidad del art. 52 del proyecto de carta orgánica.
En el presente caso, se regula al respecto de las competencias exclusivas de la ETA, empero, se incluye dentro de la redacción que las competencias concurrentes y compartidas se ejercerán conforme a ley del nivel central, aspecto incongruente que ocasiona inseguridad jurídica, ya que esta última parte no tiene relación alguna con el nomen juris del artículo en torno al cual se regulan las competencias exclusivas, situación que vulnera el principio de seguridad jurídica inserto en el art. 178.I de la CPE; motivo por el cual debe determinarse la incompatibilidad de la frase “Las competencias concurrentes y compartidas se ejercerán conforme a Ley emanada por la Asamblea Legislativa Plurinacional” del art. 55.I del proyecto de Norma Básica, debiendo expulsarse la misma.
En el presente caso, se hizo una inadecuada adaptación a lo señalado por el art. 75 de la LMAD, que es la ley encargada de desarrollar el régimen competencial según el art. 271.I de la CPE. En el referido artículo de la ley Marco de Autonomías y Descentralización, se señala que la transferencia de competencias debe ser ratificada mediante Ley de los órganos deliberativos de las ETA’s, que participan de dicha transferencia de competencias. Empero, el estatuyente añade otros medios de aprobación del fin objeto de desarrollo, citando a “normas y mecanismos de devolución” como normativa idónea para ratificar o aprobar las referidas transferencias, siendo este un despropósito que debe ser reconducido, motivo por el cual se determina la incompatibilidad del art. 60.II en la frase “normas y mecanismos de devolución” del proyecto de Carta Orgánica, debiendo ser expulsada dicha frase.
De la normativa señala de arriba, se concluye que el estatuyente al momento de regular sobre los impuestos tributarios y no tributarios, ha incurrido en una mala adecuación de los institutos tributarios que se desarrollan en la ley especial en vigencia, ya que el hecho generador descrito en el artículo objeto de análisis, no se adecúa con las previsiones establecidas en la ley del nivel central. Asimismo cataloga de forma errónea a la tasa como hecho imponible no tributario, cuando su esencia implica todo lo contrario, motivo por el cual debe declararse la incompatibilidad de los arts. 68.I.1 y II.6; y, 69.II del proyecto de Norma Básica, debiendo redactarse estos nuevamente conforme a la Constitución Política del Estado y a la normativa especial en vigencia.
En consecuencia, la Carta Orgánica al señalar que los hechos generadores de impuestos serán establecidos por ley municipal “y leyes vigentes”, se atribuye competencias del nivel central del Estado y vulnera lo dispuesto en la normativa citada; por otro lado, con la ambigüedad de la frase “y leyes vigentes” genera inseguridad jurídica por cuanto no se puede establecer (…) por leyes vigentes, por lo que se declara la incompatibilidad de las frases “su hecho generador” “y leyes vigentes”, insertas en el art. 70.II del proyecto de Carta Orgánica.
En consecuencia es el Estado “nivel central” la instancia competente para regular el manejo y gestión sustentable de los recursos hídricos y establecer las condiciones y limitaciones de uso; por lo que, se declara la incompatibilidad del término “acceso y” del art. 79 debiendo dicho término ser expulsado.
De donde tenemos que mal podría una Carta Orgánica, definir aspectos que están fuera de su competencia y sobre todo para entidades fuera de su jurisdicción, ya que en el presente caso se pretende mediante la Norma Básica institucional, ejercer un control sobre el CIAAAT, entidad dependiente del nivel central del Estado a través del Ministerio de Culturas; por lo que, debe declararse la incompatibilidad del artículo 100 del proyecto de norma básica.
- I.1. Contenido de la consulta
- II. CONCLUSIONES
- Artículo 2. De la Autonomía Municipal
- Artículo 4. Jerarquía normativa municipal
- Artículo 6. De la identidad del Municipio
- 2. Vestuario típico de la autoridad originaria:
- 3. Instrumentos autóctonos:
- 4. Platos típicos
- Artículo 9. De los principios y valores del Municipio
- Artículo 10.
- Artículo 12. Derechos
- Artículo 14. De las garantías jurisdiccionales
- Artículo 17.
- Artículo 30. Atribuciones del Concejo Municipal
- Artículo 31. Concejalas y concejales suplentes
- Artículo 33. Comisiones
- Artículo 36. Audiencias Públicas
- Artículo 38. Procedimiento Legislativo
- Artículo 41. Atribuciones de la Alcaldesa o Alcalde
- Artículo 46. Servidores Públicos Municipales
- Artículo 49. Acuerdos y convenios intergubernamentales
- Artículo 51. Participación y Control Social
- Artículo 52.- Obligatoriedad
- Artículo 53.- Mecanismos de participación ciudadana y control social
- Artículo 54. Transparencia y rendición de cuentas
- Artículo 63. Patrimonio y bienes municipales
- Artículo 66. Bienes del patrimonio histórico-cultural y arquitectónico
- Artículo 70.- Aprobación, modificación o eliminación de tributos municipales
- Artículo 72. Administración de Recursos por transferencias
- Artículo 73. Inversión en valores financieros
- Artículo 74. Contratación de deuda municipal
- Artículo 77. Planificación
- Artículo 78. Desarrollo Productivo
- Artículo 83. El régimen para minorías
- Artículo 84. Régimen de la Niñez y Adolescencia
- Artículo 87. Régimen de las Personas con Capacidades Diferentes
- Artículo 88. Régimen Laboral
- Artículo 91. Educación
- Artículo 95. Transporte y Vialidad
- Artículo 96. Defensa de Derechos
- Artículo 100. Administración del Sitio Arqueológico
- Primera. (Procedimiento de reforma de la Carta Orgánica total o parcial)
- siguientes ejes temáticos de relevancia constitucional: a)
- III.1. El Estado Plurinacional de Derecho con autonomías
- III.2. El control de constitucionalidad de proyectos de normas básicas autonómicas
- III.3. La autonomía y el ejercicio competencial pleno y relativo
- III.4. El control social
- Fragmento 48
- III.5. El Municipio
- Fragmento 50
- Fragmento 51
- Fragmento 52
- III.6. Análisis de constitucionalidad
- incompatibilidad
- Análisis
- uso
- numeral 6
- numeral 7
- incompatible
- 1)
- 21 y 22 del art. 30
- a)
- numerales 21 y 22
- numeral 31,
- Fragmento 65
- “la Alcaldesa o el Alcalde”
- numeral 23
- Fragmento 68
- 51
- Fragmento 70
- Fragmento 71
- en la respectiva unidad territorial;
- 63 segunda
- compatibilidad de este artículo bajo el presente entendimiento.
- deben ser regulados por la ley
- 4º Se exhorta