I.1. Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia respecto a la DCP 0079/2015 de 10 de marzo, por los fundamentos de orden constitucional que se desarrollan median
Fecha: 10-Mar-2015
2)
2) Sobre el impuesto a los vehículos automotores.- Corresponde señalar que el art. 8 de la Ley de Clasificación y Definición de Impuestos y de Regulación para la Creación y/o Modificación de Impuestos de Dominio de los Gobiernos Autónomos, establece que puntualmente el Municipio, con respecto a vehículos automotores, podrá generar impuestos sobre los siguientes hechos generadores: “b. La propiedad de vehículos automotores terrestres. c. La transferencia onerosa de inmuebles y vehículos automotores por personas que no tengan por giro de negocio esta actividad, ni la realizada por empresas unipersonales y sociedades con actividad comercial”, es decir que si bien el municipio puede crear impuestos sobre la propiedad y transferencia onerosa de vehículos, la Ley no le otorgó la facultad de crear impuestos sobre la generalidad de vehículos automotores, sino sobre los hechos generadores referidos, claramente definido en la citada Ley de Clasificación de Impuestos.
Sobre lo precedentemente referido, corresponde señalar que si bien la ETA municipal tiene la facultad de crear impuestos de acuerdo a su competencia exclusiva contenida en el art. 302.I.19 de la CPE, el procedimiento para la creación de los referidos impuestos debe enmarcarse en lo determinado por la Ley del nivel central del Estado, de acuerdo a la competencia compartida contenida en el art. 299.I.7 de la CPE, es decir que no le corresponde a la Carta Orgánica crear directamente impuestos de carácter municipal, sino mediante el procedimiento establecido por la Ley de Clasificación y Definición de Impuestos y de Regulación para la Creación y/o Modificación de Impuestos de Dominio de los Gobiernos Autónomos, así lo entendió la DCP 0026/2013 de 29 de noviembre, al señalar que “…es necesario recalcar que todo nuevo impuesto que un gobierno subnacional pretenda crear, debe seguir el trámite establecido en la citada ley, esto a objeto de que en su sustanciación se verifique el cumplimiento de los requisitos y límites que la Constitución Política del Estado impone para el ejercicio de la potestad tributaria estatal”, en tal sentido, si bien le corresponderá a la ETA Municipal crear impuestos específicos como aquellos referentes a bienes inmuebles o vehículos, esta creación deberá ser realizada de acuerdo al procedimiento establecido por la Ley del nivel central del Estado. Ahora bien, con respecto los incisos b) y c) sometidos a análisis que procuran la imposición de impuestos municipales de manera amplia y genérica sobre bienes inmuebles y vehículos automotores, estas disposiciones debieron establecer de manera clara y precisa los hechos generadores sobre los cuales en la actualidad la ETA Municipal tiene dominio tributario, toda vez que de la manera en que fueron planteadas por la Carta Orgánica se entendería que la ETA Municipal tendría domino tributario irrestricto sobre bienes inmuebles y vehículos sin considerar que el procedimiento para la creación de impuestos municipales debe enmarcarse al establecido por la Ley del nivel central del Estado, el cual no puede ser eludido por la ETA Municipal.
Ahora bien, de acuerdo al entendimiento desarrollado precedentemente se tiene que la ETA Municipal no puede crear impuestos de manera directa, sino de acuerdo a lo establecido por la respectiva Ley de Clasificación de Impuestos, entonces no correspondía a esta, crear un impuesto proveniente de centajes feriales vía Carta Orgánica de manera directa, sino de conformidad a los procedimientos que establezca la referida Ley de Clasificación de Impuestos.
- I.1. Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia respecto a la DCP 0079/2015 de 10 de marzo, por los fundamentos de orden constitucional que se desarrollan mediante el presente voto disidente
- que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido
- 1)
- Análisis
- Sobre el numeral 6
- Artículo 42° (Atribuciones de las autoridades del Órgano Ejecutivo)
- Sobre el numeral 24
- Sobre el numeral 39
- corresponde declarar la compatibilidad del término ‘hábitat’, en el nomen iuris del art. 66
- Artículo 104° (Áridos y Agregados)
- a)
- Artículo 37° (Atribuciones del Concejo Municipal)
- disposición
- mediante Ley Municipal por dos tercios de votos,
- Sobre el numeral 28
- Sobre el numeral 34
- Sobre el numeral 42
- Ninguna norma de los gobiernos autónomos puede impedir el ejercicio de la fiscalización
- 2)
- no así a las actividades referentes a la explotación minera en general, pues esta es competencia del nivel central del Estado
- Autonomía.
- circunstancia que en mérito al principio autonómico, su regulación merece un control reforzado a efectos de no provocar su menoscabo indebido o arbitrario, no querido por el nuevo orden constitucional del Estado Plurinacional con autonomías
- Por consiguiente, para el nivel municipal de gobierno, la autonomía no se presenta como una opción o como una manifestación de su libre determinación, sino como una característica intrínseca a su naturaleza y de donde deviene su carácter de irrenunciable
- Sobre el inciso 9)
- Sobre el numeral 45
- Artículo 53° (Centros de Acogida)