I.1. Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia respecto a la DCP 0079/2015 de 10 de marzo, por los fundamentos de orden constitucional que se desarrollan median
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

I.1. Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia respecto a la DCP 0079/2015 de 10 de marzo, por los fundamentos de orden constitucional que se desarrollan median

Fecha: 10-Mar-2015

no así a las actividades referentes a la explotación minera en general, pues esta es competencia del nivel central del Estado

Sobre actividades de explotación minera que pretendían ser previstas en el proyecto de COM del Gobierno Autonomo Municipal de Uriondo, la DCP 0004/2014 de 10 de enero, entendió lo siguiente: “En ese marco se debe señalar que el gobierno autónomo municipal solo podrá controlar, monitorear y fiscalizar únicamente las actividades referentes a la competencia municipal de áridos y agregados, no así a las actividades referentes a la explotación minera en general, pues esta es competencia del nivel central del Estado” (el resaltado es nuestro), similar entendimiento fue asumido en las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales 0005/2014 de 10 de enero; y, 81/2014 de 8 de diciembre. Entonces la ETA Municipal no tiene competencia sobre la explotación de minerales.

En el caso concreto, el art. 98.7 establece que la ETA municipal de Pucarani tratará sobre la explotación de minerales (estaño, oro, bismuto, cobre y cal o piedra caliza), sin embargo la explotación de minerales no es de competencia de los gobiernos municipales autónomos  en cuya razón debió declararse la incompatibilidad del precepto en análisis.