I.1. Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia respecto a la DCP 0079/2015 de 10 de marzo, por los fundamentos de orden constitucional que se desarrollan median
Fecha: 10-Mar-2015
Análisis
De acuerdo al análisis realizado sobre la disposición analizada, la DCP 0079/2015 declaró la incompatibilidad del inciso 1) del artículo 12 del proyecto de COM, sin embargo en la parte dispositiva del referido fallo constitucional se establece la incompatibilidad solamente de la frase “…y técnica…” de la referida disposición, en cuyo sentido no se advierte congruencia en la emisión del fallo constitucional en análisis.
La DCP 0079/2015, a momento de realizar el control previo de constitucionalidad sobre el parágrafo III del art. 15 del proyecto de COM declara su incompatibilidad, sin embargo en la parte dispositiva del referido fallo constitucional no se plasmó ésta decisión, lo cual se constituye en una incongruencia interna de la referida Declaración Constitucional Plurinacional.
La DCP 0079/2015, a momento de realizar el control previo de constitucionalidad sobre el precepto enunciado, declaró la incompatibilidad del parágrafo II.1 del art. 104, sin embargo, en la parte determinativa, este fallo constitucional establece la incompatibilidad el parágrafo II.2 del referido art. 104 del proyecto de COM.
El art. 272 de la CPE establece “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”.
El art. 241.V de la CPE establece “La sociedad civil se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social”, en cuyo entendido no le corresponde al Gobierno Autónomo Municipal, mediante la COM, definir la estructura y composición del control social, aspecto en el cual incurre el precepto en análisis toda vez que pretende normar sobre la estructuración y composición del control social al imponerle criterios de paridad y alternancia de género para la conformación de su directiva, sin considerar que por mandato constitucional este aspecto le corresponde ser establecido a la sociedad civil organizada y no así a la ETA Municipal.
Con relación al art. 87.I.1 del proyecto de Carta Orgánica, el estatuyente prevé la creación de: “b) Impuesto municipales; c) Impuesto a los Vehículos Automotores; d) Impuesto de transferencia de inmuebles y vehículos; f) Centajes feriales”, sobre cuyo precepto corresponde señalar los siguientes extremos:
El art. 302.I.19 de la CPE asigna con carácter de exclusividad al nivel municipal la competencia relativa a la “Creación de impuestos de carácter municipal, cuyos hechos imponibles no sean análogos a los impuestos nacionales o departamentales”; en concomitancia, el art. 299.I.7 de la CPE incluye entre las competencias a ser ejercidas de forma compartida entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, la referente a la “Regulación para la creación y/o modificación de impuestos de dominio exclusivo de los gobiernos autónomos”, marco en el que el nivel central del Estado emitió la Ley 154 de Clasificación y Definición de Impuestos y de Regulación para la Creación y/o Modificación de Impuestos de Dominio de los Gobiernos Autónomos, ley que contempla en su Capítulo Tercero el procedimiento para la creación de impuestos.
Asimismo debe tenerse presente que el art. 323.III de la CPE, establece que: “La Asamblea Legislativa Plurinacional mediante ley, clasificará y definirá los impuestos que pertenecen al dominio tributario nacional, departamental y municipal”, por su parte la Ley de Clasificación y Definición de Impuestos y de Regulación para la Creación y/o Modificación de Impuestos de Dominio de los Gobiernos Autónomos, estableció lo siguiente en su art. 8: “Los gobiernos municipales podrán crear impuestos que tengan los siguientes hechos generadores: a. La propiedad de bienes inmuebles urbanos y rurales, con las limitaciones establecidas en los parágrafos II y III del Artículo 394 de la Constitución Política del Estado, que excluyen del pago de impuestos a la pequeña propiedad agraria y la propiedad comunitaria o colectiva con los bienes inmuebles que se encuentren en ellas. b. La propiedad de vehículos automotores terrestres. c. La transferencia onerosa de inmuebles y vehículos automotores por personas que no tengan por giro de negocio esta actividad, ni la realizada por empresas unipersonales y sociedades con actividad comercial. d. El consumo específico sobre la chicha de maíz. e. La afectación del medio ambiente por vehículos automotores; siempre y cuando no constituyan infracciones ni delitos”.
Ahora bien, de la revisión de estos preceptos, se advierte que el estatuyente pretende crear de manera genérica mediante la COM impuestos sobre “Bienes Inmuebles; Vehículos Automotores, Impuesto de transferencia de inmuebles y vehículos; y, impuesto a Centajes feriales;” mismos sobre los cuales corresponde realizar las siguientes puntualizaciones:
El art. 298.II.4 de la CPE establece como una competencia exclusiva del nivel central de gobierno lo referente a los “Recursos naturales estratégicos, que comprenden minerales, espectro electromagnético, recursos genéticos y biogenéticos y las fuentes de agua”. Asimismo el art. 348 de la CPE establece: “I. Son recursos naturales los minerales en todos sus estados, los hidrocarburos, el agua, el aire, el suelo y el subsuelo, los bosques, la biodiversidad, el espectro electromagnético y todos aquellos elementos y fuerzas físicas susceptibles de aprovechamiento. II. Los recursos naturales son de carácter estratégico y de interés público para el desarrollo del país”. Por su parte el art. 349.I de la CPE establece que: “Los recursos naturales son de propiedad y dominio directo, indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano, y corresponderá al estado su administración en función del interés colectivo”.
El art. 51 del proyecto de COM fue declarado incompatible por la DCP 0079/2015 entendiéndose que ya la DCP 0001/2013 de 12 de marzo, determino que no podría establecerse una figura que tenga las mismas características y atribuciones del Defensor del Pueblo, y en tanto el Defensor del Ciudadano actué en el marco de sus competencias, sin embargo el precepto que se analiza no trata sobre un ombudsman Municipal, sino de una institución denominada Defensoría Ciudadana, ahora, si bien se vinculó a esta institución con un defensor del ciudadano, debió considerarse que similares preceptos fueron declarados compatibles con la Norma Suprema por este Tribunal entendiéndose que el municipio puede establecer un defensor del ciudadano siempre y cuando no duplique las funciones del Defensor del Pueblo, así lo entendieron la DCP 0026/2013 de 29 de noviembre, DCP 0011/2014 de 10 de marzo, DCP 004/2014 de 10 de enero, DCP 0047/2014 de 9 de septiembre, entre otras, y en efecto, el art. 9.4 de la CPE, dispone como fin y función del Estado el “Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución”, asimismo la jurisprudencia emitida por este Tribunal entendió que “…la creación de un defensor del ciudadano y la ciudadana a nivel municipal, con funciones semejantes a las desarrolladas por el Defensor del Pueblo pero restringidas a las relaciones entre el gobierno municipal y los ciudadanos de su jurisdicción, no tienen por qué ser necesariamente incompatibles o sobrepuestas, esto siempre y cuando se ejerzan en coordinación y cooperación entre ambas entidades” (DCP 0047/2014 de 9 de septiembre).
Por último, el entendimiento desarrollado por la DCP 0079/2015, no resultaba aplicable al precepto ahora analizado, ya que el mismo no duplicaba las atribuciones del Defensor del Pueblo (art. 222 de la CPE) por el contrario, la creación de una defensoría ciudadana resulta acorde al principio de progresividad de los derechos que el Estado, en todas sus manifestaciones territoriales, debe garantizar de acuerdo al art. 13.I de la CPE. En este entendido debió declararse la compatibilidad del art. 51 en su integridad.
La DCP 0079/2015 declaró la incompatibilidad del término “personas con capacidades diferentes” en los artículos citados señalándose que se vulnera el art. 70 de la CPE, sin embargo esta observación solo realiza una comparación literal de la Carta Orgánica con el texto de la Constitución Política del Estado, sin especificar cuál la contravención a la Norma Suprema o el precepto constitucional vulnerado, en tal sentido, a consideración de los suscritos, la observación a este precepto no fue debidamente fundamentado y advirtiendo que la terminología objetada no reviste de relevancia constitucional toda vez ésta no implica transgresión alguna al régimen competencial ni mucho menos vulnera derechos, debió declararse la compatibilidad del numeral 5 del art. 52 y de los arts. 53 y 131 del proyecto de COM analizado en su integridad.
El precepto que se analiza refiere sobre las competencias exclusivas que deben ser cumplidas por los órganos legislativo y ejecutivo municipales, expresándose que dichos órganos garantizan el ejercicio de las facultades legislativa, deliberativa, reglamentaria y ejecutiva con respecto al ejercicio de competencias exclusivas, sin embargo la DCP 0079/2015 declaró la incompatibilidad del referido precepto entendiendo que el mismo omitió referirse a todas las facultades que son establecidas en los arts. 272 y 283 de la CPE, sin embargo esta comparación con la Norma Suprema no expresa cual la vulneración a estas disposiciones constitucionales, en efecto el art. 272 de la CPE solamente hace referencia a cuatro facultades (legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva), por su parte el art. 283 refiere sobre tres facultades del Concejo Municipal (deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal), entendiéndose de una interpretación sistemática realizada en la SCP 2055/2012 de 16 de octubre, que estos preceptos constitucionales se complementan, entonces estas normas constitucionales, al omitir determinadas facultades, no implica negación de las mismas toda vez que la Constitución Política del Estado se constituye en un cuerpo normativo integral que debe ser analizado en su conjunto. De esta forma debió interpretarse el art. 57 que por el solo hecho de no referirse a determinada facultad no implicaba negación alguna de la misma por el hecho de no encontrarse enunciada. En este entendido debió declararse la compatibilidad del artículo 57 analizado.
El art. 299.II.2 de la CPE establece que la competencia sobre el sistema de salud se ejercerá de manera concurrente entre el nivel central del Estado y las ETA, por su parte el art. 81.III.2.c), f) y g) de la LMAD establecen que los gobiernos municipales autónomos tienen competencia sobre los establecimientos de salud del primer y segundo nivel, preceptos que de acuerdo a la DCP 0079/2015 se encontrarían vulnerados por el precepto que ahora se analiza. Ahora bien, de la revisión del artículo en análisis se advierte que el mismo no expresa vulneración a los preceptos precedentemente referidos, toda vez que es la ley del nivel central del Estado, refiriéndonos a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, la cual estableció imperativamente las responsabilidades que recaen sobre las ETA municipales sobre establecimientos de salud, normativa que la ETA municipal no puede desconocer encontrándose ésta sujeta a la Ley del nivel central del Estado en cuanto a establecimientos de salud del primer y segundo nivel; entonces se entiende que el artículo en análisis al referirse a Hospitales y Centros de Salud se entiende que se sujeta a la ley del nivel central del Estado. En dicho entendimiento, y al no advertirse vulneración expresa a la normativa constitucional respecto al art. 61, se entiende que ésta disposición resulta compatible con la Constitución Política del Estado, sin embargo no fue así entendido mediante la DCP 0079/2015.
- I.1. Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia respecto a la DCP 0079/2015 de 10 de marzo, por los fundamentos de orden constitucional que se desarrollan mediante el presente voto disidente
- que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido
- 1)
- Análisis
- Sobre el numeral 6
- Artículo 42° (Atribuciones de las autoridades del Órgano Ejecutivo)
- Sobre el numeral 24
- Sobre el numeral 39
- corresponde declarar la compatibilidad del término ‘hábitat’, en el nomen iuris del art. 66
- Artículo 104° (Áridos y Agregados)
- a)
- Artículo 37° (Atribuciones del Concejo Municipal)
- disposición
- mediante Ley Municipal por dos tercios de votos,
- Sobre el numeral 28
- Sobre el numeral 34
- Sobre el numeral 42
- Ninguna norma de los gobiernos autónomos puede impedir el ejercicio de la fiscalización
- 2)
- no así a las actividades referentes a la explotación minera en general, pues esta es competencia del nivel central del Estado
- Autonomía.
- circunstancia que en mérito al principio autonómico, su regulación merece un control reforzado a efectos de no provocar su menoscabo indebido o arbitrario, no querido por el nuevo orden constitucional del Estado Plurinacional con autonomías
- Por consiguiente, para el nivel municipal de gobierno, la autonomía no se presenta como una opción o como una manifestación de su libre determinación, sino como una característica intrínseca a su naturaleza y de donde deviene su carácter de irrenunciable
- Sobre el inciso 9)
- Sobre el numeral 45
- Artículo 53° (Centros de Acogida)