I.1. Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia respecto a la DCP 0079/2015 de 10 de marzo, por los fundamentos de orden constitucional que se desarrollan median
Fecha: 10-Mar-2015
Sobre el numeral 42
El núm. 42 en análisis, en su contenido señala un precepto contradictorio, toda vez el mismo comienza señalando que para “…asegurar el cumplimiento de la facultad ejecutiva y reglamentaria, el órgano ejecutivo…” el mismo no podría ejercer atribuciones que retarden las funciones del Concejo Municipal, aspecto que no solamente resulta contradictorio al pretender garantizar el ejercicio de facultades por parte del Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal con respecto a su Órgano Legislativo impidiéndole al primero ejercer atribuciones que “retrasen” las funciones del segundo. Ahora, si bien la relación de ambos órganos se basa en la independencia y separación inter orgánica de acuerdo al art. 12.I de la CPE, esto no implica que estos trabajen de manera completamente separada, en efecto la norma constitucional prevé entre sus principios los de coordinación y cooperación entre éstos órganos, tal es el caso que el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal promulga las leyes emitidas por el órgano legislativo pese a que el titular de la facultad legislativa es el segundo, esto en el marco de la cooperación y coordinación interorgánica en virtud de la cual ningún órgano puede arrogarse autoridad sobre otro. En el caso concreto la COM establece un impedimento para el órgano ejecutivo entre sus atribuciones, mismo que resulta discrecional en sentido de que el Alcalde sea un responsable más del efectivo cumplimiento de las funciones del Concejo Municipal, entendiéndose que en el ejercicio de sus facultades este no podría limitar de ninguna manera el accionar del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal, aspecto que resulta restrictivo a las facultades ejercidas por el Alcalde, ya que éste último vería subordinada su facultad reglamentaria, aplicable a ambos órganos, a voluntad del Concejo Municipal a quien, en virtud a éste precepto analizado, tendrá la facultad de observar los reglamentos emanados del ejecutivo Municipal en caso que considere que retarda sus funciones, aspecto que no puede ser admitido constitucionalmente, toda vez que expresa clara subordinación de la facultad reglamentaria con respeto al Concejo del Gobierno Autónomo Municipal.
- I.1. Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia respecto a la DCP 0079/2015 de 10 de marzo, por los fundamentos de orden constitucional que se desarrollan mediante el presente voto disidente
- que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido
- 1)
- Análisis
- Sobre el numeral 6
- Artículo 42° (Atribuciones de las autoridades del Órgano Ejecutivo)
- Sobre el numeral 24
- Sobre el numeral 39
- corresponde declarar la compatibilidad del término ‘hábitat’, en el nomen iuris del art. 66
- Artículo 104° (Áridos y Agregados)
- a)
- Artículo 37° (Atribuciones del Concejo Municipal)
- disposición
- mediante Ley Municipal por dos tercios de votos,
- Sobre el numeral 28
- Sobre el numeral 34
- Sobre el numeral 42
- Ninguna norma de los gobiernos autónomos puede impedir el ejercicio de la fiscalización
- 2)
- no así a las actividades referentes a la explotación minera en general, pues esta es competencia del nivel central del Estado
- Autonomía.
- circunstancia que en mérito al principio autonómico, su regulación merece un control reforzado a efectos de no provocar su menoscabo indebido o arbitrario, no querido por el nuevo orden constitucional del Estado Plurinacional con autonomías
- Por consiguiente, para el nivel municipal de gobierno, la autonomía no se presenta como una opción o como una manifestación de su libre determinación, sino como una característica intrínseca a su naturaleza y de donde deviene su carácter de irrenunciable
- Sobre el inciso 9)
- Sobre el numeral 45
- Artículo 53° (Centros de Acogida)