I.1. Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia respecto a la DCP 0079/2015 de 10 de marzo, por los fundamentos de orden constitucional que se desarrollan median
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

I.1. Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia respecto a la DCP 0079/2015 de 10 de marzo, por los fundamentos de orden constitucional que se desarrollan median

Fecha: 10-Mar-2015

Sobre el numeral 42

El núm. 42 en análisis, en su contenido señala un precepto contradictorio, toda vez el mismo comienza señalando que para “…asegurar el cumplimiento de la facultad ejecutiva y reglamentaria, el órgano ejecutivo…” el mismo no podría ejercer atribuciones que retarden las funciones del Concejo Municipal, aspecto que no solamente resulta contradictorio al pretender garantizar el ejercicio de facultades por parte del Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal con respecto a su Órgano Legislativo impidiéndole al primero ejercer atribuciones que “retrasen” las funciones del segundo. Ahora, si bien la relación de ambos órganos se basa en la independencia y separación inter orgánica de acuerdo al art. 12.I de la CPE, esto no implica que estos trabajen de manera completamente separada, en efecto la norma constitucional prevé entre sus principios los de coordinación y cooperación entre éstos órganos, tal es el caso que el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal promulga las leyes emitidas por el órgano legislativo pese a que el titular de la facultad legislativa es el segundo, esto en el marco de la cooperación y coordinación interorgánica en virtud de la cual ningún órgano puede arrogarse autoridad sobre otro. En el caso concreto la COM establece un impedimento para el órgano ejecutivo entre sus atribuciones, mismo que resulta discrecional en sentido de que el Alcalde sea un responsable más del efectivo cumplimiento de las funciones del Concejo Municipal, entendiéndose que en el ejercicio de sus facultades este no podría limitar de ninguna manera el accionar del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal, aspecto que resulta restrictivo a las facultades ejercidas por el Alcalde, ya que éste último vería subordinada su facultad reglamentaria, aplicable a ambos órganos, a voluntad del Concejo Municipal a quien, en virtud a éste precepto analizado, tendrá la facultad de observar los reglamentos emanados del ejecutivo Municipal en caso que considere que retarda sus funciones, aspecto que no puede ser admitido constitucionalmente, toda vez que expresa clara subordinación de la facultad reglamentaria con respeto al Concejo del Gobierno Autónomo Municipal.