I.1. Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia respecto a la DCP 0079/2015 de 10 de marzo, por los fundamentos de orden constitucional que se desarrollan median
Fecha: 10-Mar-2015
Sobre el numeral 24
El referido precepto, siendo analizado mediante la DCP 0079/2015, fue declarado incompatible con la Constitución Política del Estado, sin embargo esto no se refleja en la parte dispositiva del referido fallo constitucional que solamente se limita a declarar la incompatibilidad de la frase “por sí mismo o en coordinación con autoridades e instituciones del nivel central del Estado y Departamentales, de acuerdo a normativa Municipal”.
El art. 115.I de la CPE establece que “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, en cuyo entender las acciones de carácter sancionatorio ejercidas por los ejecutivos municipales sobre los administrados deberán basarse en el debido proceso a efectos de no vulnerar derechos fundamentales.
Los gobiernos autónomos municipales tienen las siguientes competencias: Art. 302.I.6 CPE “Elaboración de Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamentales e indígenas”; Art. 302.I.29 CPE “Desarrollo urbano y asentamientos humanos urbanos”.
La DCP 0079/2015, sobre el precepto en análisis entendió que el gobierno autónomo municipal únicamente puede ejercer sus atribuciones en el marco de su jurisdicción y competencias, y no podría establecer situaciones o regular actividades para otros niveles de gobierno como ser el departamental o nacional, declarando la incompatibilidad de todo éste precepto, sin embargo esta decisión debió afectar solamente a la frase “…o en coordinación con autoridades e instituciones del nivel central del Estado y Departamental…”, pero no así a todo el precepto toda vez que es atribución propia del Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal, emitir resoluciones sancionatorias sobre los administrados misma que resulta pertinente que se encuentre en la Carta Orgánica como norma institucional básica de la ETA Municipal, ya que la demolición promovida por esta, tiene específicas peculiaridades que si bien se sujeta a un debido proceso, puede llegar a afectar derechos de los ciudadanos sobre quienes recaiga dicha sanción, en este entender la figura de la demolición atribuida al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal, no reviste de incompatibilidad en tanto se entienda su ejecución bajo el debido proceso, debiendo asimismo tenerse presente que ésta atribución es inherente a las funciones del ejecutivo municipal en cuanto a ordenamiento territorial y uso de suelos se refiere, en cuyo entender dicha atribución asignada a esta autoridad debió permanecer en el proyecto de COM y no ser declarado incompatible.
- I.1. Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia respecto a la DCP 0079/2015 de 10 de marzo, por los fundamentos de orden constitucional que se desarrollan mediante el presente voto disidente
- que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido
- 1)
- Análisis
- Sobre el numeral 6
- Artículo 42° (Atribuciones de las autoridades del Órgano Ejecutivo)
- Sobre el numeral 24
- Sobre el numeral 39
- corresponde declarar la compatibilidad del término ‘hábitat’, en el nomen iuris del art. 66
- Artículo 104° (Áridos y Agregados)
- a)
- Artículo 37° (Atribuciones del Concejo Municipal)
- disposición
- mediante Ley Municipal por dos tercios de votos,
- Sobre el numeral 28
- Sobre el numeral 34
- Sobre el numeral 42
- Ninguna norma de los gobiernos autónomos puede impedir el ejercicio de la fiscalización
- 2)
- no así a las actividades referentes a la explotación minera en general, pues esta es competencia del nivel central del Estado
- Autonomía.
- circunstancia que en mérito al principio autonómico, su regulación merece un control reforzado a efectos de no provocar su menoscabo indebido o arbitrario, no querido por el nuevo orden constitucional del Estado Plurinacional con autonomías
- Por consiguiente, para el nivel municipal de gobierno, la autonomía no se presenta como una opción o como una manifestación de su libre determinación, sino como una característica intrínseca a su naturaleza y de donde deviene su carácter de irrenunciable
- Sobre el inciso 9)
- Sobre el numeral 45
- Artículo 53° (Centros de Acogida)