I.1. Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia respecto a la DCP 0079/2015 de 10 de marzo, por los fundamentos de orden constitucional que se desarrollan median
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

I.1. Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia respecto a la DCP 0079/2015 de 10 de marzo, por los fundamentos de orden constitucional que se desarrollan median

Fecha: 10-Mar-2015

Sobre el numeral 24

El referido precepto, siendo analizado mediante la DCP 0079/2015, fue declarado incompatible con la Constitución Política del Estado, sin embargo esto no se refleja en la parte dispositiva del referido fallo constitucional que solamente se limita a declarar la incompatibilidad de la frase “por sí mismo o en coordinación con autoridades e instituciones del nivel central del Estado y Departamentales, de acuerdo a normativa Municipal”.

El art. 115.I de la CPE establece que “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, en cuyo entender las acciones de carácter sancionatorio ejercidas por los ejecutivos municipales sobre los administrados deberán basarse en el debido proceso a efectos de no vulnerar derechos fundamentales.

Los gobiernos autónomos municipales tienen las siguientes competencias: Art. 302.I.6 CPE “Elaboración de Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamentales e indígenas”; Art. 302.I.29 CPE “Desarrollo urbano y asentamientos humanos urbanos”.

La DCP 0079/2015, sobre el precepto en análisis entendió que el gobierno autónomo municipal únicamente puede ejercer sus atribuciones en el marco de su jurisdicción y competencias, y no podría establecer situaciones o regular actividades para otros niveles de gobierno como ser el departamental o nacional, declarando la incompatibilidad de todo éste precepto, sin embargo esta decisión debió afectar solamente a la frase “…o en coordinación con autoridades e instituciones del nivel central del Estado y Departamental…”, pero no así a todo el precepto toda vez que es atribución propia del Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal, emitir resoluciones sancionatorias sobre los administrados misma que resulta pertinente que se encuentre en la Carta Orgánica como norma institucional básica de la ETA Municipal, ya que la demolición promovida por esta, tiene específicas peculiaridades que si bien se sujeta a un debido proceso, puede llegar a afectar derechos de los ciudadanos sobre quienes recaiga dicha sanción, en este entender la figura de la demolición atribuida al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal, no reviste de incompatibilidad en tanto se entienda su ejecución bajo el debido proceso, debiendo asimismo tenerse presente que ésta atribución es inherente a las funciones del ejecutivo municipal en cuanto a ordenamiento territorial y uso de suelos se refiere, en cuyo entender dicha atribución asignada a esta autoridad debió permanecer en el proyecto de COM y no ser declarado incompatible.