I.1. Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia respecto a la DCP 0079/2015 de 10 de marzo, por los fundamentos de orden constitucional que se desarrollan median
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

I.1. Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia respecto a la DCP 0079/2015 de 10 de marzo, por los fundamentos de orden constitucional que se desarrollan median

Fecha: 10-Mar-2015

circunstancia que en mérito al principio autonómico, su regulación merece un control reforzado a efectos de no provocar su menoscabo indebido o arbitrario, no querido por el nuevo orden constitucional del Estado Plurinacional con autonomías

El proyecto de COM desarrolló como principio la autonomía a efectos de que la misma rija para a la ETA Municipal, sin embargo la DCP 0079/2015 declaró su incompatibilidad entendiendo que “…la autonomía es una cualidad gubernativa que se le atribuye a la entidad territorial autónoma y no se constituye como un principio que rige para los diferente niveles de gobierno…”, sobre cuyo entendido corresponde señalar que la autonomía, como principio implica la consolidación del Estado compuesto, a partir de la constitución de ETA, mismas que, amparadas en el principio de autonomía ejercerán sus competencias y atribuciones asignadas en el marco del autogobierno conforme a las peculiaridades que caracterizan a cada municipio, emitiendo la legislación respectiva en cuyo sentido las actuaciones de las autoridades deberán subsumirse al principio autonómico, mismo que fue considerado por éste Tribunal a momento de pronunciarse sobre determinados fallos, así la SCP 2055/2012 de 16 de octubre, se basó en el principio de autonomía para desarrollar los siguientes entendimientos: “Los supuestos señalados merecen un análisis separado por las implicancias que rodea a cada uno de ellos, para lo cual es necesario recordar que las normas compatibilizadoras o armonizadoras conforme se conoce en el derecho comparado, conllevan la posibilidad de permitir al nivel central del Estado interferir en el marco competencial autonómico, circunstancia que en mérito al principio autonómico, su regulación merece un control reforzado a efectos de no provocar su menoscabo indebido o arbitrario, no querido por el nuevo orden constitucional del Estado Plurinacional con autonomías (el resaltado y subrayado es nuestro). De la misma forma, a momento de referirse a la delegación competencial vía clausula residual, el referido fallo constitucional fundamentó el siguiente entendimiento aplicando el principio de autonomía: “En ese marco, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización estaría facultada a asignar determinadas materias a las entidades territoriales autónomas en calidad de competencias exclusivas, por lo que sobre estas materias estos niveles de gobierno podrán ejercer sus facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, sentido interpretativo más acorde con el principio autonómico, en el entendido que la transferencia o delegación a las entidades territoriales autonómicas no estaría circunscrita únicamente a las facultades de reglamentación y ejecución, sino que con la asignación en calidad de competencias exclusivas, por lo que sobre estas materias estos niveles de gobierno podrán ejercer sus facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva” (las negrillas y subrayado son agregados).

Por otra parte debe considerarse que a momento de efectuarse el control de constitucionalidad sobre la COM, este Tribunal entendió que el principio de autonomía contenido en los proyectos, resultaba compatible con la Constitución Política del Estado, así lo entendieron las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales 0007/2013 de 5 de junio; 0005/2014 de 10 de enero; y, 0081/2014 de 8 de diciembre.

Pese a lo precedentemente referido, corresponde señalar que en el ámbito facultativo correspondiente a cada órgano de gobierno de acuerdo a lo establecido en el art. 272 y 283 de la CPE, y el entendimiento desarrollado por la SCP 2055/2012 de 16 de octubre, no se contempla la facultad técnica, en cuyo entender la ETA no puede atribuirse otras facultades fuera de las establecidas constitucionalmente.

Por su parte la DCP 0026/2013 de 29 de noviembre, sobre la libre determinación en el ámbito municipal entendió lo siguiente: “De esto se extrae que, a diferencia de lo que ocurre con los otros tipos de autonomía, para los cuales se precisa de un referéndum autonómico previo, el acceso a la autonomía municipal opera de manera automática, sin necesidad de ningún otro requisito; hecho que se deriva del reconocimiento al carácter preexistente de los municipios y su gobierno en nuestro país, los cuales son herederos de la tradición autonómica reconocida en el esquema de descentralización de base municipal inaugurado en 1994, con la promulgación de la Ley de Participación Popular.