I.1. Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia respecto a la DCP 0079/2015 de 10 de marzo, por los fundamentos de orden constitucional que se desarrollan median
Fecha: 10-Mar-2015
Sobre el numeral 6
Este precepto fue declarado incompatible en su integridad en la DCP 0079/2015, sin embargo la parte dispositiva solamente declara la incompatibilidad de las frases “Máxima Autoridad”; y, “quien atenderá todo lo relativo al sistema administrativo y financiero”, aspecto que contraría al principio de congruencia.
El art. 12 de la LMAD dispone: “II. La autonomía se organiza y estructura su poder público a través de los órganos legislativo y ejecutivo. La organización de los gobiernos autónomos está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos. III. Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí…”.
En el actual escenario constitucional se tiene que los órganos que conforman las ETA, refiriéndonos al órgano ejecutivo y legislativo, se encuentran regidos bajo el principio de independencia y separación de órganos, en cuya razón ambos pueden establecer su propia estructura administrativa de tal forma que entre estos no se genere dependencia de gestión, correspondiendo que cada órgano de la ETA en su estructura burocrática, establezca personal encargado de la gestión administrativa bajo la dependencia de una máxima autoridad ejecutiva; entonces resulta pertinente que tanto el Órgano Ejecutivo así como el Legislativo Municipal, cuenten con su máxima autoridad ejecutiva encargada del manejo administrativo de cada órgano.
Ahora bien, la DCP 0079/2015 declaró la incompatibilidad del numeral 6 del art. 37 entendiendo que la máxima autoridad ejecutiva referida en el precepto ahora en análisis recaería en el alcalde municipal, sin embargo el precepto en análisis de manera textual hacía referencia a la máxima autoridad ejecutiva del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal para la atención del sistema administrativo financiero, es decir, que éste artículo establecía que será atribución del órgano legislativo municipal la designación de su máxima autoridad ejecutiva para el manejo de la gestión administrativa de dicho órgano sin referirse de ninguna manera al Órgano Ejecutivo Municipal, en cuyo entender debió declararse la compatibilidad del numeral 6 analizado.
- I.1. Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia respecto a la DCP 0079/2015 de 10 de marzo, por los fundamentos de orden constitucional que se desarrollan mediante el presente voto disidente
- que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido
- 1)
- Análisis
- Sobre el numeral 6
- Artículo 42° (Atribuciones de las autoridades del Órgano Ejecutivo)
- Sobre el numeral 24
- Sobre el numeral 39
- corresponde declarar la compatibilidad del término ‘hábitat’, en el nomen iuris del art. 66
- Artículo 104° (Áridos y Agregados)
- a)
- Artículo 37° (Atribuciones del Concejo Municipal)
- disposición
- mediante Ley Municipal por dos tercios de votos,
- Sobre el numeral 28
- Sobre el numeral 34
- Sobre el numeral 42
- Ninguna norma de los gobiernos autónomos puede impedir el ejercicio de la fiscalización
- 2)
- no así a las actividades referentes a la explotación minera en general, pues esta es competencia del nivel central del Estado
- Autonomía.
- circunstancia que en mérito al principio autonómico, su regulación merece un control reforzado a efectos de no provocar su menoscabo indebido o arbitrario, no querido por el nuevo orden constitucional del Estado Plurinacional con autonomías
- Por consiguiente, para el nivel municipal de gobierno, la autonomía no se presenta como una opción o como una manifestación de su libre determinación, sino como una característica intrínseca a su naturaleza y de donde deviene su carácter de irrenunciable
- Sobre el inciso 9)
- Sobre el numeral 45
- Artículo 53° (Centros de Acogida)