I.1. Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia respecto a la DCP 0079/2015 de 10 de marzo, por los fundamentos de orden constitucional que se desarrollan median
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

I.1. Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia respecto a la DCP 0079/2015 de 10 de marzo, por los fundamentos de orden constitucional que se desarrollan median

Fecha: 10-Mar-2015

Sobre el numeral 6

Este precepto fue declarado incompatible en su integridad en la DCP 0079/2015, sin embargo la parte dispositiva solamente declara la incompatibilidad de las frases “Máxima Autoridad”; y, “quien atenderá todo lo relativo al sistema administrativo y financiero”, aspecto que contraría al principio de congruencia.

El art. 12 de la LMAD dispone: “II. La autonomía se organiza y estructura su poder público a través de los órganos legislativo y ejecutivo. La organización de los gobiernos autónomos está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos. III. Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí…”.

En el actual escenario constitucional se tiene que los órganos que conforman las ETA, refiriéndonos al órgano ejecutivo y legislativo, se encuentran regidos bajo el principio de independencia y separación de órganos, en cuya razón ambos pueden establecer su propia estructura administrativa de tal forma que entre estos no se genere dependencia de gestión, correspondiendo que cada órgano de la ETA en su estructura burocrática, establezca personal encargado de la gestión administrativa bajo la dependencia de una máxima autoridad ejecutiva; entonces resulta pertinente que tanto el Órgano Ejecutivo así como el Legislativo Municipal, cuenten con su máxima autoridad ejecutiva encargada del manejo administrativo de cada órgano.

Ahora bien, la DCP 0079/2015 declaró la incompatibilidad del numeral 6 del art. 37 entendiendo que la máxima autoridad ejecutiva referida en el precepto ahora en análisis recaería en el alcalde municipal, sin embargo el precepto en análisis de manera textual hacía referencia a la máxima autoridad ejecutiva del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal para la atención del sistema administrativo financiero, es decir, que éste artículo establecía que será atribución del órgano legislativo municipal la designación de su máxima autoridad ejecutiva para el manejo de la gestión administrativa de dicho órgano sin referirse de ninguna manera al Órgano Ejecutivo Municipal, en cuyo entender debió declararse la compatibilidad del numeral 6 analizado.