I.1. Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia respecto a la DCP 0079/2015 de 10 de marzo, por los fundamentos de orden constitucional que se desarrollan median
Fecha: 10-Mar-2015
a)
La DCP 0079/2015 establece la incompatibilidad de la frase “cumple, hace cumplir” contenida en el parágrafo I del art. 13 del proyecto de COM, señalando que el Municipio como unidad territorial, no puede cumplir y hacer cumplir los derechos fundamentales, sino será la ETA Municipal quien ejerza esta atribución, por otra parte las cartas no podrían garantizar el ejercicio de todos los derechos fundamentales sino aquellos que se encuentren relacionadas con sus competencias, sin embargo debe considerarse lo siguiente sobre la ratio decidendi, respecto la cual se fundó la incompatibilidad de la frase aludida: a) La DCP 0079/2015, al entender que el Municipio como unidad territorial no puede cumplir y hacer cumplir derechos, ingresa en contrariedad ya que declara la compatibilidad del término “promover”, aspecto que tampoco podría llegar a cumplir un espacio geográfico en el entendido de la DCP 0079/2015, en cuyo caso debió declararse la incompatibilidad de toda esta disposición y no así sobre parte de ella; y, b) Sobre lo referido al desarrollo de derechos fundamentales debe considerarse por principio de indivisibilidad e interdependencia, todos los derechos previstos en la Norma Suprema, y de acuerdo a lo establecido en el art. 13.I de CPE y la Declaración y Programa de Acción de Viena de 1993, se reafirmó que todos los derechos son indivisibles, interrelacionados e interdependientes, por lo que no se encuentran separados los unos de otros más por el contrario son necesarios en su conjunto a efectos de alcanzar un bienestar común siendo deber del Estado en todas sus manifestaciones territoriales promover los mismos, protegerlos y respetarlos, entonces la DCP 0079/2015, no podía señalar que la ETA municipal se encuentra limitada en cuanto a garantizar determinados derechos toda vez que todos estos son indivisibles e interdependientes entre sí.
En ese entendido, debió declararse la incompatibilidad de todo el parágrafo I del art. 13 y no así parte de ella, expresando los suscritos que el entendimiento desarrollado sobre derechos fundamentales a ser garantizados por la ETA Municipal debió ser desarrollado en el marco del art. 13.I de la CPE según los argumentos referidos en el presente análisis.
- I.1. Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia respecto a la DCP 0079/2015 de 10 de marzo, por los fundamentos de orden constitucional que se desarrollan mediante el presente voto disidente
- que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido
- 1)
- Análisis
- Sobre el numeral 6
- Artículo 42° (Atribuciones de las autoridades del Órgano Ejecutivo)
- Sobre el numeral 24
- Sobre el numeral 39
- corresponde declarar la compatibilidad del término ‘hábitat’, en el nomen iuris del art. 66
- Artículo 104° (Áridos y Agregados)
- a)
- Artículo 37° (Atribuciones del Concejo Municipal)
- disposición
- mediante Ley Municipal por dos tercios de votos,
- Sobre el numeral 28
- Sobre el numeral 34
- Sobre el numeral 42
- Ninguna norma de los gobiernos autónomos puede impedir el ejercicio de la fiscalización
- 2)
- no así a las actividades referentes a la explotación minera en general, pues esta es competencia del nivel central del Estado
- Autonomía.
- circunstancia que en mérito al principio autonómico, su regulación merece un control reforzado a efectos de no provocar su menoscabo indebido o arbitrario, no querido por el nuevo orden constitucional del Estado Plurinacional con autonomías
- Por consiguiente, para el nivel municipal de gobierno, la autonomía no se presenta como una opción o como una manifestación de su libre determinación, sino como una característica intrínseca a su naturaleza y de donde deviene su carácter de irrenunciable
- Sobre el inciso 9)
- Sobre el numeral 45
- Artículo 53° (Centros de Acogida)