I.1. Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia respecto a la DCP 0079/2015 de 10 de marzo, por los fundamentos de orden constitucional que se desarrollan median
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

I.1. Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia respecto a la DCP 0079/2015 de 10 de marzo, por los fundamentos de orden constitucional que se desarrollan median

Fecha: 10-Mar-2015

a)

La DCP 0079/2015 establece la incompatibilidad de la frase “cumple, hace cumplir” contenida en el parágrafo I del art. 13 del proyecto de COM, señalando que el Municipio como unidad territorial, no puede cumplir y hacer cumplir los derechos fundamentales, sino será la ETA Municipal quien ejerza esta atribución, por otra parte las cartas no podrían garantizar el ejercicio de todos los derechos fundamentales sino aquellos que se encuentren relacionadas con sus competencias, sin embargo debe considerarse lo siguiente sobre la ratio decidendi, respecto la cual se fundó la incompatibilidad de la frase aludida: a) La DCP 0079/2015, al entender que el Municipio como unidad territorial no puede cumplir y hacer cumplir derechos, ingresa en contrariedad ya que declara la compatibilidad del término “promover”, aspecto que tampoco podría llegar a cumplir un espacio geográfico en el entendido de la DCP 0079/2015, en cuyo caso debió declararse la incompatibilidad de toda esta disposición y no así sobre parte de ella; y, b) Sobre lo referido al desarrollo de derechos fundamentales debe considerarse por principio de indivisibilidad e interdependencia, todos los derechos previstos en la Norma Suprema, y de acuerdo a lo establecido en el art. 13.I de CPE y la Declaración y Programa de Acción de Viena de 1993, se reafirmó que todos los derechos son indivisibles, interrelacionados e interdependientes, por lo que no se encuentran separados los unos de otros más por el contrario son necesarios en su conjunto a efectos de alcanzar un bienestar común siendo deber del Estado en todas sus manifestaciones territoriales promover los mismos, protegerlos y respetarlos, entonces la DCP 0079/2015, no podía señalar que la ETA municipal se encuentra limitada en cuanto a garantizar determinados derechos toda vez que todos estos son indivisibles e interdependientes entre sí.

En ese entendido, debió declararse la incompatibilidad de todo el parágrafo I del art. 13 y no así parte de ella, expresando los suscritos que el entendimiento desarrollado sobre derechos fundamentales a ser garantizados por la ETA Municipal debió ser desarrollado en el marco del art. 13.I de la CPE según los argumentos referidos en el presente análisis.