I.1. Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia respecto a la DCP 0079/2015 de 10 de marzo, por los fundamentos de orden constitucional que se desarrollan median
Fecha: 10-Mar-2015
Sobre el numeral 45
La DCP 0079/2015, a momento de realizar el control previo de constitucionalidad del numeral 45 del art. 37, entendió que ésta disposición “…introduce una ley pre constitucional, que responde al nuevo modelo de Estado en el cual no se contemplaba el modelo con autonomías actual, en ese sentido, el GAM ahora tiene la competencia exclusiva sobre áridos y agregados, por lo que el presente numeral desnaturaliza a ésta” , sobre cuyo razonamiento corresponde señalar primeramente que la Ley 3425, si bien fue promulgada el 20 de junio de 2006, la misma al presente se encuentra vigente, por lo tanto se considera obligatoria en cuanto a su cumplimiento por parte de las entidades municipales; en segundo lugar este Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede señalar que dicha normativa “…responde al nuevo modelo de Estado…” como lo expresa la Declaración Constitucional Plurinacional objeto de la disidencia, y después declarar la incompatibilidad de la inclusión de dicha normativa en la COM, en cuyo caso debió entenderse la compatibilidad de la disposición que se analiza; por otra parte éste Tribunal debió considerar que declarar la incompatibilidad de preceptos contenidos en el proyecto de COM por el solo hecho de remitirse a normativa publicada de forma anterior a la Constitución Política del Estado de 2009, contraría al art. 11 de la LMAD que trata sobre la supletoriedad normativa que en el entender de la referida SCP 2055/2012, tiene especial connotación con respecto a normas preconstitucionales, y asimismo este razonamiento tal como se encuentra planteado en la DCP 0079/2015 daría a entender que todas las normas preconstitucionales, por ser emitidas en un periodo anterior a la Constitución Política del Estado de 2009, no deberían ser consideradas por las ETA municipales, lo que puede generar aspectos de inseguridad jurídica en cuanto a la aplicabilidad de dicha normativa; ahora si bien estas cuentan con competencia exclusiva sobre áridos y agregados (art. 302.I.41 de la CPE) no es menos cierto que por criterios de igualdad corresponderá al nivel central del Estado establecer los criterios generales respecto a lo que debe entenderse sobre áridos y agregados de tal forma que los municipios ejerzan su competencia en este ámbito de manera uniforme sin que ingresen a regular otras áreas como la minería que por su naturaleza se encuentra estrechamente relacionada con la competencia referida, en cuyo sentido es el nivel central del Estado quien tendrá que establecer los criterios generales sobre lo que tiene que entenderse sobre áridos y agregados, y cuáles son los materiales que componen éstos, aspecto que cumplía la Ley 3425.
- I.1. Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia respecto a la DCP 0079/2015 de 10 de marzo, por los fundamentos de orden constitucional que se desarrollan mediante el presente voto disidente
- que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido
- 1)
- Análisis
- Sobre el numeral 6
- Artículo 42° (Atribuciones de las autoridades del Órgano Ejecutivo)
- Sobre el numeral 24
- Sobre el numeral 39
- corresponde declarar la compatibilidad del término ‘hábitat’, en el nomen iuris del art. 66
- Artículo 104° (Áridos y Agregados)
- a)
- Artículo 37° (Atribuciones del Concejo Municipal)
- disposición
- mediante Ley Municipal por dos tercios de votos,
- Sobre el numeral 28
- Sobre el numeral 34
- Sobre el numeral 42
- Ninguna norma de los gobiernos autónomos puede impedir el ejercicio de la fiscalización
- 2)
- no así a las actividades referentes a la explotación minera en general, pues esta es competencia del nivel central del Estado
- Autonomía.
- circunstancia que en mérito al principio autonómico, su regulación merece un control reforzado a efectos de no provocar su menoscabo indebido o arbitrario, no querido por el nuevo orden constitucional del Estado Plurinacional con autonomías
- Por consiguiente, para el nivel municipal de gobierno, la autonomía no se presenta como una opción o como una manifestación de su libre determinación, sino como una característica intrínseca a su naturaleza y de donde deviene su carácter de irrenunciable
- Sobre el inciso 9)
- Sobre el numeral 45
- Artículo 53° (Centros de Acogida)