I.1. Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia respecto a la DCP 0079/2015 de 10 de marzo, por los fundamentos de orden constitucional que se desarrollan median
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

I.1. Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia respecto a la DCP 0079/2015 de 10 de marzo, por los fundamentos de orden constitucional que se desarrollan median

Fecha: 10-Mar-2015

Ninguna norma de los gobiernos autónomos puede impedir el ejercicio de la fiscalización

El art. 137 de la Ley Marco de Autonomía y Descentralización “Andrés Ibáñez” (LMAD) dispone: “I. La fiscalización a los órganos ejecutivos es ejercida por los órganos deliberativos de cada gobierno autónomo. Los procedimientos, actos, informes y resultados de la fiscalización deben ser abiertos, transparentes y públicos. II. El control gubernamental es ejercido por la Contraloría General del Estado y los mecanismos institucionales establecidos por la ley. III. Sin perjuicio del control ejercido por la Contraloría General del Estado, los estatutos o cartas orgánicas podrán instituir otros mecanismos de control y fiscalización en el marco de la ley emitida por el nivel central del Estado y de la competencia concurrente señalada en el Numeral 14, Parágrafo II, Artículo 299 de la Constitución Política del Estado. IV. Ninguna norma de los gobiernos autónomos puede impedir el ejercicio de la fiscalización ni del control gubernamental establecidos en el presente Artículo” (negrillas agregadas).

El artículo que se analiza establece una limitación al ejercicio de la facultad fiscalizadora del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal, determinando que este solo podrá realizar un control ex post  a las ejecuciones realizadas por el órgano ejecutivo Municipal restringiendo la facultad fiscalizadora del referido Concejo Municipal, toda vez que éste solamente realizaría actos de fiscalización de manera posterior a las ejecuciones realizadas por la ETA, entendiéndose que esto impedirá la fiscalización de proyectos al ejecutivo municipal ex ante o durante la ejecución de los mismos, contrariándose de esta forma lo dispuesto por el art. 137.IV de la LMAD, razón por la cual correspondía declarar la incompatibilidad de la disposición que se analiza.