I.1. Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia respecto a la DCP 0079/2015 de 10 de marzo, por los fundamentos de orden constitucional que se desarrollan median
Fecha: 10-Mar-2015
Sobre el numeral 28
Sobre similar precepto sometido a control previo de constitucionalidad, la DCP 0035/2014 de 27 de junio entendió lo siguiente: “La ejecución de los programas, planes y proyectos es, por regla general, una actividad de naturaleza ejecutiva; sin embargo, estos deben efectivamente estar previamente aprobados por el deliberante municipal en el POA-Presupuesto anual o en las modificaciones presupuestarias efectuadas conforme a ley.
En este contexto, corresponde declarar la incompatibilidad de la frase ‘…programas y proyectos…’, bajo el entendido de que estos ya forman del POA-Presupuesto aprobado para la gestión y como herramientas administrativas y ejecutivas, no pueden ser nuevamente sometidos a consideración del deliberante municipal”.
Ahora bien, en congruencia con la línea jurisprudencia sentada por este Tribunal, debió declararse la incompatibilidad de la frase “…programas y proyectos…” toda vez que corresponde al Concejo del Gobierno Autónomo Municipal aprobar en el POA-Presupuesto anual donde se encuentran contemplados los mismos, pero sin embargo no puede realizar una constante aprobación de estos instrumentos que son netamente ejecutivos.
Sobre similar precepto sometido a control previo de constitucionalidad, la DCP 0035/2014 de 27 de junio entendió lo siguiente: “La ejecución de los programas, planes y proyectos es, por regla general, una actividad de naturaleza ejecutiva; sin embargo, estos deben efectivamente estar previamente aprobados por el deliberante municipal en el POA-Presupuesto anual o en las modificaciones presupuestarias efectuadas conforme a ley.
En este contexto, corresponde declarar la incompatibilidad de la frase ‘…programas y proyectos…’, bajo el entendido de que estos ya forman del POA-Presupuesto aprobado para la gestión y como herramientas administrativas y ejecutivas, no pueden ser nuevamente sometidos a consideración del deliberante municipal”.
Ahora bien, en congruencia con la línea jurisprudencia sentada por este Tribunal Constitucional Plurinacional, salvo la frase “…programas y proyectos…” el resto del precepto analizado debió ser declarado compatible con la Constitución Política del Estado ya que corresponde al Concejo del Gobierno Autónomo Municipal, aprobar en el POA-Presupuesto anual donde se encuentran contemplados los mismos, pero sin embargo no puede realizar una constante aprobación de estos instrumentos que son netamente ejecutivos.
- I.1. Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia respecto a la DCP 0079/2015 de 10 de marzo, por los fundamentos de orden constitucional que se desarrollan mediante el presente voto disidente
- que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido
- 1)
- Análisis
- Sobre el numeral 6
- Artículo 42° (Atribuciones de las autoridades del Órgano Ejecutivo)
- Sobre el numeral 24
- Sobre el numeral 39
- corresponde declarar la compatibilidad del término ‘hábitat’, en el nomen iuris del art. 66
- Artículo 104° (Áridos y Agregados)
- a)
- Artículo 37° (Atribuciones del Concejo Municipal)
- disposición
- mediante Ley Municipal por dos tercios de votos,
- Sobre el numeral 28
- Sobre el numeral 34
- Sobre el numeral 42
- Ninguna norma de los gobiernos autónomos puede impedir el ejercicio de la fiscalización
- 2)
- no así a las actividades referentes a la explotación minera en general, pues esta es competencia del nivel central del Estado
- Autonomía.
- circunstancia que en mérito al principio autonómico, su regulación merece un control reforzado a efectos de no provocar su menoscabo indebido o arbitrario, no querido por el nuevo orden constitucional del Estado Plurinacional con autonomías
- Por consiguiente, para el nivel municipal de gobierno, la autonomía no se presenta como una opción o como una manifestación de su libre determinación, sino como una característica intrínseca a su naturaleza y de donde deviene su carácter de irrenunciable
- Sobre el inciso 9)
- Sobre el numeral 45
- Artículo 53° (Centros de Acogida)