SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0173/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0173/2015-S3

Fecha: 06-Mar-2015

1)

Por otro lado, el accionante reclamó sobre otras irregularidades que se cometieron en el proceso interno de referencia, que son de data reciente, refiriendo lo siguiente: 1) Cuando el Tribunal de alzada anuló obrados, incluyendo la Sentencia 01/2011, debió dictar un nuevo fallo en el plazo de cinco días, conforme dispone el art. 5.4 del Reglamento de la materia; sin embargo, pese a recibir los antecedentes el 2 de julio de 2013, la nueva Sentencia fue pronunciada el 21 de mayo de 2014, es decir casi un año después; y, 2) Respecto a la notificación al accionante con la Sentencia de 21 de mayo de 2014, por el Oficial de diligencias del Tribunal de Procesos Universitarios, quien le indicó que le notificaría con un actuado, y cuando anotó el día y hora en la diligencia, se enteró que la notificación era con la Sentencia; razón por la cual, refirió que antes de firmar debía consultar con su abogado; empero, en dicha diligencia consta como que se hubiera negado a firmar, suscribiendo un testigo de actuación, reclamando ahora que no se le notificó en su domicilio procesal o real.

Con relación al tema, consta que el accionante, en la demanda de amparo constitucional, reconoció que el 29 de mayo de 2014, el Oficial de diligencias del Tribunal Permanente de Procesos Disciplinarios le buscó para notificarle con un actuado dentro del proceso instaurado en contra suya, y fue el propio accionante quien comenzó a llenar el formulario de notificaciones, pero cuando se enteró que se le iba a notificar con la Sentencia 001/2014, le indicó al referido Oficial que debía consultar previamente con su abogado y que con él se apersonaría a dicho Tribunal para notificarse; sorprendiéndose al enterarse que en dicha diligencia se hizo constar que él se negó a firmar, firmando un testigo de actuación, por lo que calificó dicha actuación como nula; toda vez, que no se había notificado en su domicilio procesal o real.

Al respecto, el Código de Procedimiento Civil, en su art. 129.II, determina que “La parte que sin ser citada legalmente hubiere contestado la demanda no podrá acusar falta ni nulidad de la citación”, precepto aplicable al caso que se analiza, puesto que como consecuencia de la referida notificación, se evidencia que por memorial de 3 de junio de 2014, el accionante presentó recurso de apelación contra la Sentencia 001/2014, validando de esa manera cualquier irregularidad en la que se incurrió al momento de la notificación con ese fallo.

Asimismo, respecto al incorrecto cómputo del plazo para apelar, el accionante denunció que el recurso de apelación contra la Sentencia 01/2014 fue rechazado por el Tribunal Permanente de Procesos Universitarios, porque supuestamente fue interpuesto fuera del plazo de tres días, lo que no es evidente, pues ese plazo debió ser computado en días y horas hábiles.

Con relación al plazo para recurrir de alzada, el art. 7 del Reglamento de Procesos Universitarios establece que el recurso de apelación deberá ser interpuesto “en el plazo perentorio de tres días, de momento a momento”; no obstante, dicho precepto no especifica si se trata de días calendario o hábiles.