SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0173/2015-S3
Fecha: 06-Mar-2015
Fragmento 4
Gustavo Ricardo de Gumucio del Villar y María Lourdes Duchén Mostajo, Vocales gestión 2011; Javier Ledezma Miranda, Wálter Jaldín Zárate y Jhenny Miranda Pérez, Vocales gestión 2014, Luis Pastor Rivera Martínez, Oficial de diligencias y Lourdes Yolanda Barragán Careaga, Secretaria, todos del Tribunal de Procesos Permanentes Universitarios de la UMRPSFXCH, mediante informe presentado el 14 de julio de 2014, cursante de fs. 200 a 207 vta., manifestaron que: 1) El accionante efectuó una serie de reclamos sobre supuestas irregularidades cometidas dentro del proceso disciplinario instaurado en su contra; sin embargo, incurrió en contradicciones respecto al cómputo de plazos; pues, en su criterio, se presentó prueba en forma extemporánea -quince minutos después de vencido el término probatorio-, siendo el plazo otorgado fatal, perentorio y computable de momento a momento; no obstante, cuando presentó su apelación, dejó de lado ese criterio y pretendió que el plazo sea computado en días hábiles; al respecto de este punto, el mismo no amerita mayor fundamentación jurídica; por lo que, solicitaron que respecto a ese petitorio se declare improcedente la demanda; toda vez que, no se puede impugnar un acto de junio de 2011, el mismo que fue consentido; además que, el tiempo transcurrido es mayor a seis meses; 2) Respecto a la Resolución de 29 de junio de 2011, el accionante manifestó que dicho fallo debió pronunciarse el 24 de ese mes y año, pretendiendo con ello impugnar un acto de hace más de tres años; 3) En relación a sus reclamos sobre el sorteo de expediente en el que sólo participaron dos de los cuatro miembros del Tribunal, el accionante incurrió en falta de lealtad procesal, puesto que no hizo referencia a que esos actos fueron declarados nulos por la resolución de segunda instancia; 4) En lo referente a la designación de los miembros del Tribunal de alzada, a mitad de gestión, el accionante refirió que los mismos deberían haber sido nombrados a principios de año y, que además dichas designaciones fueron emitidas después de conocido el hecho que originó el proceso disciplinario; empero, el Tribunal de Procesos Disciplinarios como el de alzada fueron creados por Resolución del Consejo Universitario 032/2002 de 11 de agosto y no para procesar únicamente al ahora accionante; al respecto, el accionante se apersonó ante el Tribunal de alzada, no para reclamar su designación, sino para denunciar irregularidades, y como producto de ello se anularon obrados dentro del proceso de referencia. Pero además, el reclamo es extemporáneo, correspondiendo declarar la improcedencia de la acción; 5) Del reclamo del accionante referente a que la resolución de segunda instancia se dictó fuera de plazo; se tiene que, el mismo fue inoportuno, puesto que los efectos de dicho fallo se constituyeron como actos consentidos; 6) El accionante refirió que la Resolución de 21 de junio de 2014, fue dictada fuera de plazo; por lo que, se debe considerar que al tratarse de un Tribunal colegiado, el expediente debe ser sorteado entre sus miembros, y por tanto el plazo corre desde ese sorteo, como establece el Reglamento; 7) La denuncia del accionante por una supuesta irregularidad en la notificación con la sentencia, se debe considerar que fue el propio accionante quien con su puño y letra anotó la hora y día de la notificación; empero, al enterarse que la sentencia era adversa, se negó a firmar. Además, pretendió sorprender a la Secretaria al pedirle que sea notificado el lunes siguiente, puesto que la misma ignoraba que la diligencia ya había sido practicada; asimismo, no podía pretender que se le notifique en su domicilio procesal o real, cuando se trataba de una notificación personal; 8) Respecto al Auto de 10 de junio de 2014, que declaró la ejecutoria de la sentencia, se reclamó que no se respetó el plazo de tres días hábiles para presentar la apelación; a propósito, el art. 7 del Reglamento de Procesos Universitarios dispone que el cómputo de plazos debe efectuarse de momento a momento; a ello hay que agregar que, anteriormente, el procesado presentó dos recursos de apelación, reconociendo que el cómputo se realiza de momento a momento; 9) En relación al incidente de nulidad de notificación, el accionante “Señala que presentó su incidente de nulidad de la notificación respecto al supuesto incorrecto cómputo de plazos” (sic), al respecto, el Tribunal ya carecía de competencia con la emisión de la ya citada Sentencia; y, 10) Finalmente, en cuanto al memorándum de destitución, que en su criterio debió ser expedido por el Rector y no por el Director de Recursos Humanos, es un tema que no involucra al Tribunal Permanente de Procesos Disciplinarios.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- Fragmento 4
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.3
- II.4
- II.5
- II.6
- II.7
- II.9
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1
- III.2.
- La garantía de la doble instancia admite el disenso con los fallos, permitiendo que una autoridad distinta de la inicialmente competente, investida además de otra jerarquía administrativa, pueda evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos insertos en la decisión inicial
- La eventualidad de impugnar un fallo desfavorable, posibilita que el administrado, reclame aspectos específicos que considera injustos a sus pretensiones,
- a)
- 1)
- tres días hábiles
- III.4. En cuanto a la seguridad jurídica y a la legalidad invocados por el accionante
- 2° Dejar sin efecto