SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0173/2015-S3
Fecha: 06-Mar-2015
III.4. En cuanto a la seguridad jurídica y a la legalidad invocados por el accionante
Al respecto, en cuanto al principio de seguridad jurídica, es pertinente la vinculación y aplicación de la jurisprudencia constitucional expresada en la SCP 0053/2012 de 9 de abril, la cual señaló que: “En el nuevo orden constitucional, la seguridad jurídica no está instituida como derecho, sino como principio rector de los actos de la jurisdicción judicial o administrativa, tal es así, que el art. 178 de la CPE promulgada el 7 de febrero de 2009, lo establece como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo, principio general del ordenamiento jurídico y mandato dirigido a los poderes públicos, que no configura derecho fundamental alguno a favor de los ciudadanos que pueda ser tutelado por la acción de amparo constitucional, que por su naturaleza tiene la finalidad de proteger derechos fundamentales y no principios reconocidos en la Norma Fundamental”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- Fragmento 4
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.3
- II.4
- II.5
- II.6
- II.7
- II.9
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1
- III.2.
- La garantía de la doble instancia admite el disenso con los fallos, permitiendo que una autoridad distinta de la inicialmente competente, investida además de otra jerarquía administrativa, pueda evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos insertos en la decisión inicial
- La eventualidad de impugnar un fallo desfavorable, posibilita que el administrado, reclame aspectos específicos que considera injustos a sus pretensiones,
- a)
- 1)
- tres días hábiles
- III.4. En cuanto a la seguridad jurídica y a la legalidad invocados por el accionante
- 2° Dejar sin efecto