SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0173/2015-S3
Fecha: 06-Mar-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante denuncia presentada el 14 de febrero de 2011, fue sometido a un proceso disciplinario en el Tribunal Permanente de Procesos de la UMRPSFXCH, por supuestas contravenciones a los arts. 3 inc. II), 106 inc. d) y 125 inc. d) del Estatuto Orgánico de la referida universidad; y, 4 numerales 1 inc. c) y 5 del Reglamento de Procesos Universitarios. Al respecto, aclaró que la misma denuncia fue presentada en la Fiscalía departamental de Chuquisaca, con el propósito de instaurar en su contra un proceso penal, mismo que después de las respectivas investigaciones, fue rechazado por no haberse probado tal denuncia.
Conforme consta en el acta de ratificación de denuncia y apertura de periodo de prueba de 26 de mayo de 2011, el Tribunal Permanente de Procesos Universitarios dispuso que las pruebas serían recibidas hasta el 2 de junio a horas 14:30; sin embargo, recibieron prueba testifical y documental fuera de ese plazo. Por otra parte, conforme establece el art. 5 numerales 3 y 4 del citado Reglamento, el referido Tribunal tenía el plazo de cinco días para dictar resolución final, con un mínimo de tres votos conformes; por lo cual, se tiene que la fecha límite para la emisión del respectivo fallo era el 9 de junio de 2011, “…computando el plazo siempre en días hábiles, y el día 7 de junio computando en días calendario…” (sic). No obstante, se emitió Resolución el 29 de ese mes y año, la cual le fue notificada el 8 de julio del mismo año.
Refirió que, en el sorteo del proceso disciplinario, se cometió otra irregularidad, puesto que solo participó uno de los cuatro miembros integrantes del ya citado Tribunal. De la misma forma, en la sesión ordinaria de 28 de noviembre de 2011, el Tribunal Permanente de Procesos Universitarios, sesionó con sólo dos de sus cuatro miembros, cuando se requería de tres votos para sesionar y asumir decisiones, viciando ese acto procesal. Asimismo refirió que, el Tribunal de alzada fue designado por Resolución HCU 011/2011 de 8 de junio, contradiciendo lo dispuesto por el art. 2.II del Reglamento de Procesos Universitarios, el cual establecido que: “El Tribunal de Alzada, estará integrado por dos docentes y dos estudiantes, (…) elegidos por el H. Consejo Universitario, mediante sorteo a principio de cada gestión académica anual” (sic); no obstante, dicha designación fue realizada en junio del citado año, después de conocido el hecho.
Por otra parte, la emisión de Resoluciones fuera de plazo fue una constante, puesto que la Sentencia fue anulada; y, posteriormente el Tribunal de alzada nuevamente conoció el fallo, en grado de apelación, el cual fue radicado el 1 de agosto de 2011; empero, después de la respuesta a las apelaciones, sorteo y consideración del proyecto de Resolución, el referido Tribunal tenía el plazo de ocho días para emitir el fallo de segunda instancia, tal como determina el art. 8 inc. c) del Reglamento de Procesos Universitarios; sin embargo, la misma fue dictada un año y diez meses después de vencido el mismo; es decir, el 24 de junio de 2013, anulando obrados, incluyendo la Sentencia 001/2011. Por lo que, el Tribunal Permanente tenía el plazo de cinco días para dictar nueva Resolución, no obstante a recibir los antecedentes el 2 de julio de 2013, expidió la Sentencia 01/2014 de 21 de mayo.
Señaló que, por desconocimiento o negligencia del Oficial de diligencias del referido Tribunal, se produjo un vicio procesal; toda vez que, fue ilegalmente notificado con la Resolución 01/2014, lo que generó que el citado Tribunal Permanente dictare el Auto de 10 de junio de 2014, por el cual dio por ejecutoriada la referida Resolución. Lo que sucedió fue que, el 29 de mayo de 2014, se encontraba en el Salón de Honor de la Facultad de Odontología en un Congreso, en su condición de Presidente del Colegio de Odontólogos, a lo que el Oficial de diligencias se acercó para notificarle con la sentencia, pero sin mostrarle la misma, por lo que, el accionante le indicó que le buscaría con su abogado en su oficina para notificarse y conocer el respectivo actuado. Poco después, se apersonó a Secretaría del Tribunal Permanente de Procesos Universitarios a objeto de recoger una copia de ese fallo y notificarse; no obstante, la Secretaria de dicho Tribunal, le manifestó que no se preocupen y que vuelvan el lunes 2 de junio -2014-, entendiendo que se encontraba ocupado por el referido Congreso Internacional. Luego, el 2 de junio de 2014, volvió con su abogado al referido Tribunal; empero, la Secretaria les indicó que ya fueron notificados el 29 de mayo y que el plazo para apelar venció. Sin embargo, en la correspondiente diligencia apareció como si hubiese participado un testigo de actuación, lo cual es falso, puesto que no había ningún testigo en el momento de la supuesta notificación, además indicó que si se quería notificarle con un testigo, debió ser por cédula y en su domicilio procesal o real, no así en el Salón de la Facultad de Odontología. Por consiguiente, dicha notificación es nula de pleno derecho.
Por Auto de 10 de junio de 2014, se señaló que el memorial de apelación planteado el 3 de ese mes y año, estaba fuera de plazo, puesto que fue notificado el 29 de junio y que transcurrieron “…4 días, 21 horas y 25 minutos…” (sic). Sin embargo, ese cómputo considera días y horas calendario, sin tomar en cuenta que los plazos en sede administrativa se computan en días hábiles, como establece el propio Reglamento de Procesos Administrativos, el Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, aprobado por DS 23318-A y la propia Ley de Procedimiento Administrativo, en cuyo art. 19 dispone que: “Las actuaciones administrativas se realizarán en días y horas hábiles administrativas”, por lo que su recurso de apelación fue presentado dentro del mismo; no obstante, dicho Auto declaró ejecutoriada la Sentencia 01/2014, a la cual planteó incidente de nulidad por la ilegal notificación practicada con la misma e incorrecto cómputo del plazo, esperando que el Tribunal permanente resuelva dicho incidente de manera fundamentada. Empero, el 16 de junio de 2014 se emitió un simple proveído señalando que “'Habiéndose culminado con el procedimiento establecido en la R.C.U. N° 032/2002, constatándose la presentación de un recurso de apelación y el Auto que le corresponde, estese al auto de fs. 702; proveído que no es fundamentado, ni motivado, ni razonable, incurriendo en imprecisión, impertinencia y falta de congruencia” (sic).
Finalizó señalando que, si bien es cierto que el Tribunal Permanente de Procesos Universitarios de la UMRPSFXCH le aplicó una sanción, el fallo debió ser remitido a conocimiento de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) como es el Rector, “…quien es la única autoridad competente y facultada para emitir memorandos de designación o agradecimiento de servicios…” (sic); empero, en este caso, se derivó copia de la Sentencia a la Dirección de Recursos Humanos, que a través de oficio 0286/2014 de 17 de junio, le comunicó que fue expulsado de la Universidad; ante tal irregularidad, impugnó dicha nota, haciendo notar que el referido Director tenía competencia para ejecutar una decisión de expulsión sin la existencia de un memorando de agradecimiento de servicios, solicitud que fue desestimada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- Fragmento 4
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.3
- II.4
- II.5
- II.6
- II.7
- II.9
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1
- III.2.
- La garantía de la doble instancia admite el disenso con los fallos, permitiendo que una autoridad distinta de la inicialmente competente, investida además de otra jerarquía administrativa, pueda evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos insertos en la decisión inicial
- La eventualidad de impugnar un fallo desfavorable, posibilita que el administrado, reclame aspectos específicos que considera injustos a sus pretensiones,
- a)
- 1)
- tres días hábiles
- III.4. En cuanto a la seguridad jurídica y a la legalidad invocados por el accionante
- 2° Dejar sin efecto