SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0173/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0173/2015-S3

Fecha: 06-Mar-2015

denegó

La Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 321/2014 de 15 de julio, cursante de fs. 339 a 343 vta., denegó la acción de amparo constitucional, sin costas, bajo los siguientes fundamentos: i) En audiencia “…y con la aclaración hecha al Tribunal sobre la no participación de las autoridades de segunda instancia en el proceso disciplinario, por no haber asumido conocimiento, se declara la improcedencia de la acción con relación a los mismos…” (sic); ii) Se advierte que la notificación con la sentencia no fue efectuada mediante cédula, para exigir que debía realizarse en el domicilio procesal o real, omisión que constituiría causal de nulidad puesto que se vulneró el derecho a la defensa y el principio de impugnación; al respecto, los art. 137.II inc. 4) y 120.II del CPC, determinan que la citación en forma personal es válida en el lugar en que sea habido el procesado, a condición que concurra un testigo que avale la negativa de notificarse, extremo que contiene la diligencia de notificación; además, se tiene de la confesión del accionante, que él colocó la fecha y hora para; sin embargo, no firmó al enterarse que se le estaba notificando con la Sentencia; iii) En cuanto al cómputo del plazo para apelar y la aplicación de la Ley 2341 en el ámbito universitario, fue necesario invocar la autonomía universitaria prevista en el art. 92 de la CPE, que permite a las universidades contar con sus propios estatutos. Por Resolución 094/2008, el Consejo Universitario modificó el art. 7 del Reglamento de Procesos Universitarios, el cual dispone que la parte afectada podría interponer el recurso de apelación en el plazo perentorio de tres días, el cual correría de momento a momento. Así, en base a dicha autonomía, es de aplicación preferente la norma especial, en este caso el Reglamento de Procesos Universitarios, cuyo art. 7 ya citado concede el plazo de tres días para apelar, a ser computado de momento a momento; iv) El accionante denunció una supuesta vulneración del debido proceso en forma genérica por parte de las autoridades demandadas, pero no refirió concretamente en cuál de sus elementos se presentó dicha vulneración. Al respecto, la notificación efectuada al accionante fue en forma personal, por lo que no correspondía que sea realizado mediante cédula en su domicilio procesal o real; por tanto, el Tribunal de garantías consideró que no existe omisión en la actuación de las autoridades demandadas; v) En cuanto al derecho a la defensa cuya lesión se acusa, no existe la motivación ni fundamentación sobre el cómo o con qué resolución los accionados negaron al accionante el acceso a la justicia; no obstante, está acreditado que durante el proceso disciplinario el accionante asumió defensa, logrando se anule en dos oportunidades las sentencias dictadas en su contra, y en la última oportunidad impugnó la Sentencia 01/2014 de 21 de mayo, la misma que fue declarada ejecutoriada, lo que originó que se suscite un incidente de nulidad procesal; vi) En cuanto al derecho al trabajo, se tiene que como consecuencia de un proceso disciplinario, se aplicó al accionante una sanción por faltas cometidas en una Universidad pública, la misma que fue puesta en conocimiento de la comunidad universitaria; al respecto, el accionante tenía conocimiento que su conducta podía derivar en la destitución de su cátedra, por lo que no existe tal vulneración; y, vii) En cuanto a los principios a la seguridad jurídica, legalidad e impugnación, en el proceso disciplinario se aplicó con preferencia el Reglamento de Procesos Disciplinarios por tratarse de infracciones cometidas dentro de la Universidad, el mismo que se sustanció en el marco de la legalidad, “…ante todo la impugnación que fue presentada por el accionante fuera del plazo legal del Art. 7 del Reglamento…” (sic), en consecuencia, el Auto definitivo de 10 de junio de 2014 que declaró ejecutoriada la sentencia por presentarse la apelación fuera de plazo, no vulneró derecho alguno.