SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0173/2015-S3
Fecha: 06-Mar-2015
a)
El accionante denuncia que dentro del proceso disciplinario instaurado en contra suya, se cometieron una serie de irregularidades, citando las siguientes: a) La indebida recepción de prueba vencido el término, puesto que de acuerdo al Acta de Ratificación de Denuncia y Apertura del Período de Prueba de 26 de mayo de 2011, el Tribunal Permanente de Procesos Universitarios dispuso que las pruebas documentales serían recibidas hasta el jueves 2 de junio de ese año, a horas 14:30; empero, se recibió prueba con posterioridad a la hora establecida; b) El Tribunal Permanente de Procesos Universitarios dictó sentencia el 29 de junio de 2011, lejos del plazo de cinco días de vencido el término probatorio, conforme determina el art. 5 del Reglamento de Procesos Universitarios, el cual le fue notificado el 8 de julio de 2011; c) Por acta de sorteo de expediente de 17 de octubre de 2011, se apreció que en dicho acto sólo participó uno de los cuatro miembros del Tribunal, viciando de nulidad ese sorteo; d) En la sesión ordinaria de 28 de noviembre de 2011, el referido Tribunal sesionó con sólo dos de sus cuatro miembros; por lo que, carecía del quórum respectivo; e) De acuerdo al art. 2.II del Reglamento de Procesos Universitarios, el correspondiente Tribunal debe ser designado a principios de gestión; no obstante, en el caso concreto, sus miembros fueron nombrados el 8 de junio de 2011; y, f) Una vez apelada la sentencia, radicó en el Tribunal de alzada, el cual contaba con ocho días para expedir la respectiva Resolución, conforme determina el art. 8 inc. c) del mencionado Reglamento; sin embargo, dicho Tribunal emitió Resolución recién el 24 de junio de 2013.
Con relación a los reclamos enunciados, es evidente que todos ellos se refieren a actuaciones procesales que se produjeron entre los años 2011 a 2013, las que fueron de conocimiento oportuno del accionante; por lo que, al ser impugnadas en la presente acción tutelar, se incurre en inobservancia del principio de inmediatez, el cual exige que esta acción extraordinaria se la formule dentro de los siguientes seis meses de conocido el acto vulneratorio, lo que en este caso no aconteció, dado que transcurrió un lapso mucho mayor; por consiguiente, esos reclamos no pueden ser considerados en la presente acción de amparo constitucional. Por otra parte, del análisis de la literal adjunta consta que el accionante en sus recursos de apelación, reclamó dichas irregularidades ante el Tribunal de alzada, el mismo que se pronunció sobre las mismas, disponiendo la anulación de obrados al advertir la existencia de vicios de nulidad, por lo que las anomalías denunciadas fueron enmendadas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- Fragmento 4
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.3
- II.4
- II.5
- II.6
- II.7
- II.9
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1
- III.2.
- La garantía de la doble instancia admite el disenso con los fallos, permitiendo que una autoridad distinta de la inicialmente competente, investida además de otra jerarquía administrativa, pueda evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos insertos en la decisión inicial
- La eventualidad de impugnar un fallo desfavorable, posibilita que el administrado, reclame aspectos específicos que considera injustos a sus pretensiones,
- a)
- 1)
- tres días hábiles
- III.4. En cuanto a la seguridad jurídica y a la legalidad invocados por el accionante
- 2° Dejar sin efecto