SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0284/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0284/2015-S1

Fecha: 02-Mar-2015

1)  Respecto al Auto de 30 de enero de 2012

El accionante alega que, la demandada se declaró incompetente para conocer el proceso instaurado por su parte sobre nulidad de contratos de transferencia, de documentos aclarativos de ubicación y superficie; cancelación de inscripción en DD.RR. y pago de daños y perjuicios contra César López Cortez, Deissy Ulloa Vda. de Alpire, Fernando, Rolin, Walter, Ronald, María Yina, Celia; Óscar Yimi, Fabiola, Paúl, Paola, Nelson y Julia todos Alpire Ulloa; y Cecilia López Cabrera, no obstante de que mediante documentación adjunta a la demanda demostró que, el inmueble objeto de la litis, se encuentra en área urbana; por lo que, le correspondía sustanciar la causa.

Por su parte, uno de los demandados, formuló excepciones de incompetencia, impersonería, falta de legitimación activa del demandante, obscuridad, contradicción e imprecisión de la demanda, alegando que existiría confusión respecto al terreno en litigio porque el que presuntamente correspondería al demandante se encontraría en el área rural y no urbana, debido a que el plano y certificado catastral de aquel predio fueron emitidos por el IGM, resultando en consecuencia que no existe sobreposición de propiedades; asimismo, manifestó que, si bien de acuerdo a la mensura el terreno del demandante sería mayor al que figura en su título propietario, esta mensura no otorga derecho propietario por lo que el mismo se halla impedido de formular pretensión legal alguna; y, en cuanto a contradicción de la demanda, manifestó que, el demandante, aún cuando plantea demanda en la vía ordinaria aludiendo que su propiedad se encuentra en zona urbana, no acredita este extremo mediante documentación idónea; por el contrario adjunta documentales emitidas por el IGM.

Ahora bien, en revisión del Auto de 30 de enero de 2012, dictada por la Jueza Sexta de Partido Civil y Comercial de Santa Cruz, en respuesta a la oposición de excepciones de incompetencia, impersonería, falta de legitimación activa del demandante, obscuridad, contradicción e imprecisión de la demanda, formuladas por César López Cortez, la autoridad jurisdiccional declaró probadas las excepciones de incompetencia y contradicción en la demanda e improbada la excepción de impersonería del demandante, con el argumento que siendo que el predio objeto de litis se encontraba en área rústica, conforme a la previsión contenida en el art. 30 de la LNSRA, correspondía a la jurisdicción agroambiental conocer y resolver los conflictos emergentes de la posesión y derecho propietario de predios en área rural, tal el caso analizado en el que, al existir mensura basada en estudio del IGM, se demostraba que el predio era urbano y no rural.

La referida decisión judicial, dispuso también la declaratoria de “probada” de la excepción de oscuridad, contradicción e imprecisión de la demanda, fundada en el hecho que la demanda se basa en un estudio efectuado por el IGM; sin embargo, se aduce que el terreno es urbano, lo cual constituye contradicción respecto a la ubicación del inmueble.

De la revisión de antecedentes procesales, se evidencia que el demandado formuló el proceso ordinario de referencia, adjuntando a su demanda documentos de transferencia de 3 de abril de 1987 que acreditan que le fue cedida en calidad de compraventa una propiedad rústica denominada “La Villa” ubicada en el cantón El Palmar con una superficie de 90 ha conjuntamente otro comprador; asimismo, se evidencia que con posterioridad, el copropietario, cedió a favor del accionante su fracción de terreno, cursando registro de la propiedad rural de 6 de diciembre de 1994 (fs. 2 a 12).

Luego de efectuado el correspondiente trámite ante las instancias municipales correspondientes, se observa que se aprobó la solicitud de urbanización del fundo “La Villa” de propiedad del accionante, reconociendo la inclusión de su superficie dentro del área urbana del municipio el Palmar del Oratorio mediante Ordenanza Municipal (OM) 004/90 de 31 de octubre de 1990, posteriormente homologada por Resolución de aprobación de urbanización 39/2002 de 11 de noviembre, emitida por Dirección General de Desarrollo Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra.

En consecuencia, la Jueza Sexta de Partido Civil y Comercial de Santa Cruz, al pronunciar la Resolución de 30 de enero de 2012, omitió pronunciarse respecto a la prueba documental aportada por el accionante al momento de responder a la excepción y otorgarle un valor determinado dentro de los límites de la objetividad y razonabilidad, hecho que amerita se conceda la tutela, al haberse vulnerado el derecho al juez imparcial como elemento del debido proceso.