SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0284/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0284/2015-S1

Fecha: 02-Mar-2015

b) De la actuación de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz

Con los antecedentes procesales previamente expuestos, el accionante, formuló recurso de apelación contra los Autos de 30 de enero y 25 de julio, ambas de 2012, dictadas por la Jueza Sexta de Partido Civil y Comercial, solicitando que, en estricta aplicación del art. 237.3 del CPC, se revoque parcialmente la Resolución apelada respecto a la decisión de incompetencia y contradicción en la demanda, debiendo determinarse la competencia del juez de partido civil y comercial en el conocimiento del proceso.

La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de 26 de abril de 2013, confirmó en todas sus partes las resoluciones impugnadas, con el único argumento que “Del examen de la resoluciones apeladas y, conforme a las pruebas documentales adjuntas al expediente, consistentes en el Certificado Catastral Rural y Planos aprobados por el Instituto Geográfico Militar, se puede advertir que el bien se trata de un fundo rústico cuya competencia está librada al Juez en materia Agraria conforme lo establece el art. 30 de la Ley Nº 1715 (LEY INRA), y la Ley 3545 de modificaciones a la Ley INRA en su art. 23 num.8)” (sic); por lo que, considerando que las actuaciones de la inferior se enmarcaron al procedimiento, dieron por bien hecha la labor de la autoridad jurisdiccional.

Asimismo, emitiendo criterio respecto al Auto de 25 de julio de 2012, manifestaron que la Juzgadora, al haber sido quien impuso las medidas precautorias era quien debía dejarlas sin efecto, por lo que su actuación se adecúa a las reglas procesales y al principio de verdad material descrito por el art. 180.I de la CPE.

En este caso corresponde manifestar que, de manera contradictoria al debido proceso y en franca omisión de su deber de garantizar el acceso a la justicia o a la tutela judicial efectiva del accionante, los miembros del Tribunal de alzada emitieron una Resolución que en definitiva reitera de manera casi literal los argumentos de la Jueza a quo y sin efectuar una lectura cabal de los elementos probatorios presentados por los sujetos procesales y en particular por el apelante, arribaron apresuradamente a la conclusión que el fundo se encontraba en un área rural, basando su fundamento y confirmando el de la inferior en mérito a documentos que, evidencian que el predio se encontraba en el área rural en el momento de su transferencia (1989).

Sin embargo, no es menos cierto que con el paso del tiempo y de acuerdo al crecimiento demográfico del municipio en el que se encuentra situado el fundo, esta situación fue modificada, razón por demás necesaria para tomar en cuenta y verificar la prueba aportada por Víctor Otto León Romero, consistente en la OM 004/90 y la Resolución de Aprobación de Urbanización 39/2002, emitida por Dirección General de Desarrollo Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, que demuestran que el terreno objeto del litigio, identificado por ambas partes con las mismas características, en la actualidad, se encuentra dentro del área urbana.

En tal sentido, al no haber emitido una resolución o sentencia jurídicamente fundamentada sobre el fondo de lo peticionado, los demandados, Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, han lesionado el debido proceso en su vertiente de tutela judicial efectiva.

En este punto, y luego de concluido el análisis jurídico constitucional del caso venido en revisión, corresponde también manifestar que, conforme se anotó al principio del presente acápite, al ser ciertas y evidentes las lesiones denunciadas por el accionante a sus derechos al debido proceso, al juez imparcial y a la tutela judicial efectiva, también se ha vulnerado los principios de seguridad jurídica, probidad y respeto a los derechos, que si bien, por la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, estrictamente destinada a proteger derechos y garantías, y no principios, no pueden ser reclamados directamente por esta vía, sin embargo, se subsumen a su tutela por cuanto esos principios forman parte consistente de la administración de justicia y se constituyen en pilares fundamentales de la aplicación del derecho, directa e indirectamente establecidos como sustento axiológico del Estado Plurinacional de Bolivia.