SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0284/2015-S1
Fecha: 02-Mar-2015
concedió
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 6 de enero de 2014, cursante de fs. 341 vta. a 348 vta., concedió la tutela solicitada disponiendo: 1) La nulidad del Auto de Vista de 26 de abril de 2013 y su Auto complementario de 18 de junio del mismo año; 2) Anular totalmente el Auto Interlocutorio de 25 de julio de 2012, por haberse declarado ultra petita y sin competencia respecto a la declaratoria de cancelación de la anotación preventiva, al haber cesado en su competencia al declinar a la jurisdicción agroambiental; y, 3) Se mantiene el Auto Interlocutorio de 30 de enero de 2014 de forma parcial en cuanto a declarar probados los incidentes de impersonería y las excepciones de incompetencia y contradicción de la demanda “e improbada a la accionante en su resolución, es improbada a las excepciones e impersonería a la demandante, esa resolución se mantiene para la resolución de la juez a-quo, y sea sin costas ni responsabilidad” (sic); decisión asumida con el argumento que: i) En la resolución emitida por la Jueza inferior, existe contradicción porque, por una parte reconoce que los planos del demandante fueron emitidos por el “gobierno municipal”, por lo que ella se declara competente y, posteriormente declina competencia arguyendo que no le corresponde conocer procesos que devienen de la jurisdicción agroambiental; sin embargo, en lugar de inhibirse conoció y resolvió las excepciones planteadas por la contraparte; asimismo, luego de reconocer su incompetencia y derivar la sustanciación del proceso al Juez Agroambiental del departamento de Santa Cruz, reasume competencia y dicta Auto complementario disponiendo el levantamiento de medidas precautorias, accionar con el que incurre en usurpación de funciones, obviando el cumplimiento del precepto constitucional contenido en el art. 122 de la CPE; extremos que tampoco fueron debidamente compulsados por el Tribunal de alzada; ii) Si bien el Tribunal de apelación determina en base a los planos catastrales que el predio se encuentra ubicado en zona rural y por ende corresponde a la judicatura agroambiental conocer el proceso, no efectúa ninguna exposición respecto a las pretensiones del apelante, así como tampoco justifica en qué medida debe establecerse si existe conflicto con el art. 39 de la Ley del Servicio nacional de Reforma Agraria (LSNRA), que prevé que asuntos deben ser conocidos por dicha jurisdicción, careciendo la Resolución de alzada de congruencia y especificidad; y, iii) Ambas instancias, ignoraron el principio de verdad material establecido en el art. 180 de la CPE, al no valorar correctamente el plano aprobado por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, documento que acredita que el municipio de “El Palmar del Oratorio”, que anteriormente fuera autónomo, “paso a ser jurisdicción del gobierno de la capital” (sic); es decir, se convirtió en zona urbana.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional.
- III.2.El debido proceso, configuración, alcance y ámbito de protección
- III.3. Valoración de la prueba
- así como la valoración integral de la prueba,
- III.4. Análisis del caso concreto
- 1)
- i)
- ii)
- 1) Respecto al Auto de 30 de enero de 2012
- 2) Respecto al Auto de 25 de julio de 2012
- b) De la actuación de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz
- 1º CONFIRMAR
- 2º Llamar la atención