SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0284/2015-S1
Fecha: 02-Mar-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 27 de julio de 2011, planteó demanda ordinaria de nulidad de contratos de transferencia, de documentos aclarativos de ubicación y superficie; cancelación de inscripción en Derechos Reales (DD.RR.) y pago de daños y perjuicios, contra César López Cortez, Deissy Ulloa Vda. de Alpire, Fernando, Rolin, Walter, Ronald, María Yina, Celia; Óscar Yimi, Fabiola, Paúl, Paola, Nelson y Julia todos Alpire Ulloa; y Cecilia López Cabrera, con el argumento que Óscar Alpire Ascarrunz, en vida, el 8 de diciembre de 1989, suscribió, minuta de trasferencia a favor de César López Cortez, sobre una parcela de terreno de 6 ha y 1880 m2 según título y 6 ha 6010 m2 según mensura, documento que durante la sustanciación del juicio, comprobó que era falso; pues si bien inicialmente el proceso se fundó sobre la falta de legitimación de Óscar Alpire Ascarrunz para efectuar el acto traslativo debido a que una porción del mismo formaba parte de la propiedad del accionante denominada “La Villa” con una extensión de 90 ha, misma que actualmente se encuentra parcelada por la consolidación de viviendas que en el marco de la urbe, han quedado establecidas como parte de las Unidades Vecinales (UV) 242 y 243.
Añade que, durante la sustanciación del proceso presentó una serie de documentos en calidad de prueba preconstituida que demostraban de manera inexorable que el inmueble en disputa, se encontraba dentro de zona urbana, en el perímetro comprendido por la UV 243, habiendo expuesto en la demanda formulada, de manera clara, los fundamentos y las pretensiones de derecho, en estricto cumplimiento del art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
Agrega que, una vez notificado con el Auto de admisión de la demanda, el 15 de septiembre de 2011, el codemandado, César López Cortez, acompañando una serie de documentos, opuso excepciones de incompetencia, impersonería, falta de legitimación activa del demandante, obscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda; posteriormente, el 23 de igual mes y año, presenta contestación a la demanda y formula demanda reconvencional, adjuntando gran cantidad de documentos que acreditan que el inmueble objeto de litis es actualmente urbano.
Sin embargo -añade-, la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial, mediante Auto Interlocutorio de 30 de enero de 2012, efectuando una interpretación de manera sesgada de las normas, declaró probadas las excepciones de incompetencia en razón de materia y de contradicción, ordenando remitir el expediente al Juez Agroambiental de turno y disponiendo, mediante Auto Interlocutorio complementario de 25 de julio de 2012, la cancelación de las medidas precautorias.
Esas Resoluciones fueron recurridas en apelación devolutiva parcial presentada el 1 de agosto de 2012, ocasión en la que, de manera clara y concisa, basando su argumento en el Auto Supremo 74 de 2 de marzo de 2009, refirió que las resoluciones impugnadas, ponían de manifiesto un accionar ilegal y arbitrario al desconocer, ignorar y desvalorizar la prueba documental respecto a la ubicación en área urbana del predio en litigio, motivo por el cual no podía declararse probada la excepción de incompetencia en razón de materia, reiterando nuevamente las pruebas presentadas y lo que cada una de ellas pretendía demostrar, en base a argumentos pormenorizados y cronológicamente expuestos, de donde se puede establecer de manera taxativa que el fundo en cuestión si bien antes era rústico, actualmente es urbano, cumpliendo en consecuencia -la demanda- con los requisitos previstos por el art. 327 del CPC, infiriéndose que la decisión de la Juzgadora, también respecto a la excepción de contradicción, es ilegal y arbitraria.
No obstante la claridad de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el Tribunal de alzada, mediante Auto de 26 de abril de 2013, confirmó los Autos de 30 de enero y 25 de julio de 2012 y dejó sin efecto las medidas precautorias, con el argumento que de acuerdo a los elementos probatorios se establecía que el fundo en cuestión correspondía al área rural y por ende, debía ser de conocimiento de la jurisdicción agroambiental; determinación que mereció solicitud de explicación y complementación, respondida negativamente por Auto de 18 de junio de 2013.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional.
- III.2.El debido proceso, configuración, alcance y ámbito de protección
- III.3. Valoración de la prueba
- así como la valoración integral de la prueba,
- III.4. Análisis del caso concreto
- 1)
- i)
- ii)
- 1) Respecto al Auto de 30 de enero de 2012
- 2) Respecto al Auto de 25 de julio de 2012
- b) De la actuación de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz
- 1º CONFIRMAR
- 2º Llamar la atención