SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0425/2015-S3
Fecha: 27-Mar-2015
a)
Refirió que contra tal decisión, el asegurado presentó una demanda arbitral en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio del departamento de Cochabamba, solicitando se declare probada la demanda, disponiéndose: a) El cumplimiento de la Póliza de transporte “TRA-CBB-000145”; por tanto, el pago de la cobertura de seguro en la suma de $us20 000.-; b) El pago de “$us3 925.-” (tres mil novecientos veinticinco dólares estadounidenses), resultante de la diferencia entre el monto contratado en la Póliza y la suma demandada por la Compañía de Seguros y Reaseguros BISA S.A., -a su juicio- fruto de la negligencia, mala fe y culpa contractual del ente hoy accionante; c) Pago de costas, gastos de arbitraje y honorarios; d) La restitución de la suma de dinero por concepto de gastos judiciales, costas y otros, como emergencia del proceso ordinario de repetición instaurado por BISA S.A.; y, e) El pago de perjuicios ocasionados por la demora en el pago.
Señaló que luego de los trámites de ley, se dictó el Laudo Arbitral 005/2011 de 19 de septiembre, condenando al ente ahora accionante al pago de $us10 000.- (diez mil dólares estadounidenses) a favor de BISA S.A., en condición de subrogado de IASA y por cuenta de la Empresa hoy tercera interesada, sin lugar a las demás pretensiones; fallo contra el cual se presentó recurso de anulación, denunciando que el Laudo Arbitral dispuso el pago a favor de un tercero ajeno al proceso, omitiendo observar el principio de congruencia, cuando solo debió considerarse lo expuesto en la demanda y contestación como base del proceso y no resolver aspectos que no fueron litigados, incluyendo a personas que no intervinieron en el proceso; sin embargo, la Jueza Décima de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba -hoy codemandada-, declaró improbado el recurso sin corregir los extremos observados, consolidando el pago dispuesto por el Tribunal Arbitral -ahora demandado-, sin tener en cuenta que si bien la compañía beneficiada tendría la condición de subrogada, no formaría parte del proceso, y que en todo caso debió intervenir como demandante al sustituirse los derechos de la empresa transportadora.
Indicó que, si bien está permitida la subrogación de derechos del asegurado a favor del asegurador, ello no lo exime de repetir contra los responsables del siniestro, y FORTALEZA S.A., como compañía aseguradora de la Empresa de Transportes “Don Juve S.R.L.” -entidades actualmente accionante y tercera interesada, respectivamente-, no es responsable del siniestro sino que se constituye en otra entidad aseguradora de la misma carga, constituyendo una prueba clara de ello el proceso de repetición iniciado por BISA S.A. ante el Juzgado Noveno de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, sumado a que la empresa transportadora no cumplió la obligación de comunicar la existencia de otro seguro antes del siniestro; y, en base al art. 1060 del Código de Comercio (Ccom), referido a la subrogación del seguro, aplica el art. 1087 en relación al 1077 del citado Código, determinando el pago a favor de un tercero ajeno al proceso.
Finalmente, refirió que el Laudo Arbitral, al pronunciarse sobre el plazo que tenía la aseguradora para resolver la solicitud de liquidación de Póliza de transporte presentada por “CONSESO Ltda.”, concluyó erróneamente que la compañía hoy accionante, permitió que transcurran más de los treinta días que prevé el art. 1033 del Ccom, y con ello la caducidad de la cobertura, cuando recién el 21 de noviembre de 2008, recibió cotizaciones de reparación y repuestos para el vehículo, por lo que no se efectuó una real interpretación de los arts. 1514 y 1517.II del Código Civil (CC), que determina al reconocimiento del derecho por parte de la persona contra quien podía hacerse valer el mismo como causa que impide la caducidad, omitiendo valorar razonablemente las cartas remitidas con posterioridad al 8 de diciembre del mismo año, así como exponer una motivación congruente que explique por qué se interpretó dicha normativa de manera aislada; pues, ni el Tribunal Arbitral -actualmente demandado- ni la autoridad jurisdiccional valoraron la carta de 10 del citado mes y año, que se constituye en pieza fundamental a los efectos del art. 1033 del Ccom y 1514 del CC, máxime cuando en ningún momento la Empresa de Transportes “Don Juve S.R.L.” -actual tercera interesada- o la corredora de seguros reclamaron la supuesta caducidad referida en el Laudo Arbitral como en la Resolución de anulación, habiendo operado en todo caso, la figura del silencio contra los asegurados conforme a lo establecido en el art. 460 del último Código citado, defectos que si bien fueron reclamados en el recurso de anulación, no fueron considerados ni corregidos por la autoridad jurisdiccional.
Janeth Rivas Solis, Jueza Décima de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, por memorial de 18 de agosto de 2014, cursante de fs. 730 a 734, expresó lo detallado a continuación: a) Las partes no pueden impugnar el Laudo Arbitral a través del recurso de anulación, sustentando su posición en la errónea valoración de las pruebas aportadas por las partes o del derecho, puesto que ello significaría una intromisión respecto a la voluntad de haberse sometido a un mecanismo alternativo de resolución de conflictos como el arbitraje; razón por la que no se puede revisar el fondo del asunto, la normativa aplicada o la falta de valoración de la prueba, que solo apunta a desconocer el contenido valorativo realizado por el Árbitro; b) Se reconoce el principio de congruencia en la Ley Arbitral; de esa manera, el Laudo Arbitral se pronunció sobre los cinco puntos demandados por la Empresa de Transportes “Don Juve S.R.L.” -actual tercera interesada-; y, en cuanto al argumento de haberse beneficiado a un tercero, debe tenerse en cuenta que conforme al art. 979 del Ccom, en un contrato de seguro el beneficiario también puede ser una tercera persona; en el caso, el seguro de transporte contratado beneficiaba al dueño de la carga, aspecto reconocido por FORTALEZA S.A. -ente ahora accionante-, en el recurso de anulación, y conforme se tiene del documento de 25 de marzo de 2010, el propietario de la carga transportada era IASA, empresa que también contaba con una Póliza de seguro contra riesgos de transporte de la compañía BISA S.A., misma que pagó la suma de $us23 925.-(veintitrés mil novecientos veinticinco dólares estadounidenses) por la cobertura del seguro y se subrogó los derechos de su asegurado de conformidad a lo previsto por el art. 1084 del Ccom; y, c) Por lo anterior, al haber operado la subrogación de los derechos de IASA a la aseguradora BISA S.A., esta última no se constituye en una tercera ajena, sino en el propietario de la carga de aceite que se transportaba, a quien corresponde pagarle por el siniestro sufrido; por lo que, el Tribunal Arbitral -hoy demandado- ordenó el pago de $us20 000.-, en su condición de subrogado y en cumplimiento a la Póliza de Transporte. Finalmente, el argumento de incorporar a la litis a las citadas empresas no fue reclamado en el recurso de anulación, razón por la cual no puede servir de argumento constitucional; en todo caso, ello constituye una causal de nulidad de todo lo obrado en el proceso arbitral, aspecto que tampoco fue advertido por el ente accionante. Fundamentos sobre los cuales solicitó se deniegue la tutela demandada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- Así, respecto a los miembros del Tribunal Arbitral demandado
- En relación a la Jueza Décima de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba codemandada
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones
- III.2. Jurisprudencia referida a la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- i) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; ii) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, iii) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1.
- Este seguro no tendrá efecto en beneficio del transportista u otro depositario'
- III.3.2.
- conceder
- REVOCAR