SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0425/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0425/2015-S3

Fecha: 27-Mar-2015

II.7.

II.7.  El 24 de octubre de 2011, Francisco Mauricio Ríos Antezana en representación de FORTALEZA S.A. -ente actualmente accionante-, presentó recurso de anulación contra el Laudo Arbitral 005/11 y Auto complementario de 7 de ese mes y año, alegando lo siguiente: a) El Laudo Arbitral es contrario al orden público; toda vez que, en la nota cite: FAX/SUC 03342/08, presentada por “CONSESO Ltda.”, el 7 de octubre de 2008, solo se denunció el siniestro del vehículo F-12, con placa de control 1245-LGN, que afecta -entre otras- a la Póliza “TRA-CBB-000145”, respecto de la cual no se proporcionó información sino hasta que BISA S.A., promovió la acción de repetición, lo que acredita que el termino de prueba previsto por el Código de Comercio en su art. 1033, se encontraba suspendido; b) No se valoró que en la fecha antes citada, y el 11 de febrero de 2009, se incumplió con la remisión de documentación necesaria, siendo el asegurado quien demoró la consideración del siniestro por más de cuatro meses; c) La Póliza de seguro de transporte beneficia al propietario de la carga no así al transportista, y a momento de interponerse la denuncia, en ningún momento se informó a quién pertenecía la carga siniestrada y cuál fue el daño, omisión que hace aplicable lo previsto por el articulado nombrado anteriormente, y recién la nota CITE/SUC 0077/09 de 11 de febrero de 2009, reinicia el plazo, misma que lastimosamente es omitida en su valoración por el Tribunal Arbitral -actualmente demandado-; d) La Póliza de seguro contratada por la Empresa de Trasportes “Don Juve S.R.L.” -hoy tercera interesada-, no contaba con cobertura para el transporte de aceite comestible sino para derivados de petróleo, por lo que no se puede pedir el cumplimiento de pago de una cobertura inexistente, incurriendo en las causales de anulación previstas por el art. 62.I.2 y II.4 de la Ley de Arbitraje y Conciliación (LAC), lo que da cuenta que no se probó el siniestro sobre derivados del petróleo operando la liberación de toda responsabilidad de pago; e) El Laudo Arbitral carece de motivación por haber ingresado a analizar aspectos alejados de los puntos a probar incluyendo decisiones y materias que exceden el convenio arbitral, puesto que BISA S.A., no fue parte de la demanda, resultando aberrante pretender un pago a su favor, menos aun cuando en la demanda ordinaria de repetición la Empresa de Trasportes “Don Juve S.R.L.” -ahora tercera interesada- confesó que BISA S.A. no tenía ningún derecho, incumpliendo observar la cláusula de no efecto; f) La Póliza de seguro se emitió bajo la concepción que el transportista no es el propietario de la carga, por lo que el Tribunal Arbitral -actualmente demandado- carece de facultades para subrogar pagos destinados a IASA a favor de BISA S.A., sumado al hecho que la acción de repetición sustanciada en el Juzgado Noveno de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, aún se encuentra en trámite y no mereció sentencia; y, g) De forma equivocada se determinó la aplicación de las disposiciones referidas al seguro de responsabilidad civil, cuando fue el propio demandante quien delimitó como objeto central la Póliza de transporte como causa y materia del arbitraje, por lo que el Laudo Arbitral fue ultra petita al aplicar el art. 1087 del Ccom (fs. 630 a 637 vta.).