SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0425/2015-S3
Fecha: 27-Mar-2015
II.8.
II.8. Por Resolución de 3 de abril de 2014, Janeth Rivas Solis, Jueza Décima de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba -hoy codemandada-, declaró improbado el recurso de anulación, expresando los siguientes fundamentos: 1) La empresa hoy tercera interesada, al haber puesto en conocimiento de la compañía ahora accionante, el siniestro ocurrido mediante carta de 7 de octubre de 2008, cumplió con lo dispuesto en el art. 1028 del Ccom, no siendo evidente que el plazo previsto por el art. 1033 del mismo Código, no haya corrido al no presentarse la documentación solicitada, y que una vez recepcionada la carta, existía la obligación de requerir toda la documentación, obrando de diferente manera en relación a la Póliza automotor signada como “AUT-CBB- 004979”, al haberse indemnizado a la propietaria del camión; 2) No se pidió información luego que la actual entidad tercera interesada presentara la nota CITE/SUC 0693/08 de 8 de diciembre de 2008, en la que se hizo alusión al fenecimiento del plazo previsto por el último articulado citado, no siendo cierto que la nota de 11 de febrero de 2009, haya dado continuidad y vigencia del plazo; 3) La Empresa “Don Juve S.R.L.” -hoy tercera interesada- y FORTALEZA S.A. -ahora accionante-, suscribieron la Póliza de seguro de Transporte “TRA-CBB-000145”, y conforme a la cláusula del instituto para la carga señala “…'Este seguro no tendrá efecto en beneficio del transportista u otro depositario'…” (sic); es decir, que el seguro contratado beneficiaba al dueño de la carga y de acuerdo al documento privado de 25 de marzo de 2010, el propietario era IASA, a quien la compañía aseguradora BISA S.A., canceló la suma de $us23 925.- por la cobertura del seguro; compañía que se subrogó los derechos de su asegurado en mérito del at. 1084 del Código anteriormente nombrado, por lo que no se constituye en un tercero sino que resulta ser el propietario de la carga a quien debe pagarse por el siniestro ocurrido; 4) Respecto a que la Póliza de transporte “TRA-CBB-000145”, no contaba con cobertura para el transporte de aceite comestible sino solo para derivados de petróleo, el art. 1033 del cuerpo legal referido anteriormente, establece que el asegurador puede rechazar la cobertura del seguro dentro de los treinta días de recibida la denuncia, y al no haberlo hecho en su oportunidad, generó la preclusión de su derecho; máxime si al ser un arbitraje de derecho, el actual ente accionante no presentó acción reconvencional, por lo que tal hecho no fue sometido a controversia; 5) Sobre el proceso de repetición interpuesto por BISA S.A., contra la Empresa de Transportes “Don Juve S.R.L.” -ahora tercera interesada-, el Tribunal Arbitral hoy demandado, se pronunció señalando que conforme a las pruebas aportadas el mismo aún no cuenta con sentencia ejecutoriada que defina los derechos de las partes; por lo que, la existencia de tal proceso en el que no es parte la actual compañía accionante, no la exime de responsabilidad con su asegurado; y, 6) Sobre la aplicación indebida del art. 1807 del tantas veces nombrado Código, relativo a las Pólizas de responsabilidad civil sin ser materia arbitral, se hizo referencia de manera clara que se aplicaba al caso en mérito de lo previsto por el art. 1077 del mismo cuerpo legal, por lo que al haberse ordenado el pago a favor de la aseguradora BISA S.A., el ahora Tribunal Arbitral demandado, obró de forma correcta (fs. 680 a 690).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- Así, respecto a los miembros del Tribunal Arbitral demandado
- En relación a la Jueza Décima de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba codemandada
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones
- III.2. Jurisprudencia referida a la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- i) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; ii) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, iii) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1.
- Este seguro no tendrá efecto en beneficio del transportista u otro depositario'
- III.3.2.
- conceder
- REVOCAR