SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0425/2015-S3
Fecha: 27-Mar-2015
III.3.2.
III.3.2. Sobre los argumentos lesivos identificados en el planteamiento del problema, bajo los acápites ii); y, iii) (pág. 10 del presente fallo constitucional), que también se los atribuye a la autoridad jurisdiccional que sustanció el recurso de anulación, esta Sala advierte que los mismos están dirigidos a obtener un pronunciamiento de la justicia constitucional, con el añadido de revisar si en la decisión que tomó la Jueza Décima de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba codemandada, se incurrió en valoración errónea de la prueba, concretamente de las notas que fueron presentadas el 10 de diciembre de 2008 y 11 de febrero de 2009, los que serían -a decir del ente accionante- fundamentales para no declarar la caducidad de los derechos de FORTALEZA S.A.; por otro lado, también se pretende que se realice un nuevo análisis sobre si la Póliza de seguro de transporte “TRA-CBB-000145” contratada por la tercera interesada -Empresa de Transportes “Don Juve S.R.L.”-, contaba con cobertura para aceite comestible o solo para derivados de petróleo.
Contextualizando los argumentos expuestos en la acción tutelar, en el fondo tienden a convertir a esta jurisdicción en un Tribunal casacional, olvidando que conforme a la naturaleza de la acción de amparo constitucional, este Tribunal no puede revisar la actividad valorativa de la prueba, que en el caso, ya fue realizada por el Tribunal Arbitral demandado. En ese entendido, la citada autoridad judicial codemandada, sostuvo que la Empresa de Transportes “Don Juve S.R.L.” -tercera interesada-, a través de la corredora de seguros “CONSESO Ltda.”, cumplió con el art. 1028 del Ccom, comunicando a FORTALEZA S.A. -accionante-, el siniestro ocurrido el 7 de octubre de 2008, entidad que al no haberse pronunciado en el plazo de los treinta días permitió que opere lo previsto por el art. 1033 del mismo Código, y que no sería evidente que la nota CITE/SUC 0077/09, presentada el 11 de febrero de 2009, haya dado continuidad o reanudado el plazo que tenía para resolver el cumplimiento o no de la Póliza de seguro de transporte “TRA-CBB-000145”, concluyendo que operó el silencio en contra de la compañía aseguradora accionante. En ese mismo entendido, determinó que el seguro contratado beneficiaba al dueño de la carga, y conforme al documento privado de 25 de marzo de 2010, el titular sería IASA; añadiendo que si bien la citada Póliza de seguro de transporte, no contaba con cobertura para el transporte de aceite comestible, la aseguradora no rechazó en el plazo que tenía la pretendida cobertura, lo que generó la preclusión de su derecho; para finalmente sostener que lo previsto por el art. 1807 del Ccom, relativo a las Pólizas de responsabilidad civil sin ser materia arbitral, serían aplicables por imperio del art. 1077 del mismo cuerpo de legal, concluyendo que no se incurrió en causales de nulidad y menos se lesionó el orden público.
Por lo anterior, volver a efectuar un nuevo análisis sobre las conclusiones que expuso la autoridad de anulación, no se encuentra en armonía con la específica labor de este Tribunal, y si bien, conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.2. de la presente Resolución, la justicia constitucional puede revisar la actividad decisoria de otras jurisdicciones -SCP 2122/2013-, no se muestra en la demanda de amparo en qué medida la autoridad de anulación, en la actividad valorativa de la prueba, se apartó de los marcos de razonabilidad o equidad; menos expuso cuál debió ser la interpretación conjunta y armónica de la normativa contenida en el Código Civil y Código de Comercio, para considerar que no caducaron sus derechos en relación a la Póliza de seguro de transporte, incumpliendo así la demanda constitucional con los presupuestos constitucionales que facultan realizar la extraordinaria labor referida; máxime, si respecto a la presunta ausencia de fundamentación de la resolución, la entidad accionante a través de su representante no señala sobre qué aspectos en concreto la Jueza Décima de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba -codemandada-, no se pronunció, omisiones que se constituyen en un impedimento para analizar tales cuestionamientos, que a su vez incide en la ausencia de haber demostrado la vinculación de los hechos o actos presuntamente lesivos con los derechos que se denuncian como vulnerados, confundiendo -como se dijo ut supra- la labor propia de este alto Tribunal que por mandato del art. 196 de la CPE, no se constituye en una vía que pueda suplir o corregir la actuación de los Órganos de la jurisdicción ordinaria y/o administrativa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- Así, respecto a los miembros del Tribunal Arbitral demandado
- En relación a la Jueza Décima de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba codemandada
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones
- III.2. Jurisprudencia referida a la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- i) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; ii) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, iii) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1.
- Este seguro no tendrá efecto en beneficio del transportista u otro depositario'
- III.3.2.
- conceder
- REVOCAR