SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0425/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0425/2015-S3

Fecha: 27-Mar-2015

II.4.

II.4.  El 9 de marzo de 2011, Juan Marcos Torrico Jiménez en representación de la Empresa de Transportes “Don Juve S.R.L.” -actualmente tercera interesada-, interpuso demanda arbitral contra FORTALEZA S.A. -hoy accionante-, bajo los siguientes fundamentos: i) El 26 de diciembre de 2007, se contrató la Póliza de seguro de transporte “TRA-CBB-000145”, contra todo riesgo de pérdida y daño físico al objeto asegurado por un valor de $us20 000.-; es así que, el 7 de octubre de 2008, denunció formalmente el siniestro que sufrió el Tracto camión Volvo F-12, con placa 1245-LGN, en la carretera Cochabamba-Oruro; posteriormente, 8 de diciembre del mismo año, debido al vencimiento del plazo previsto por el art. 1033 del Ccom, solicitaron el pago de las indemnizaciones reclamadas, transcurriendo más de cinco meses entre el primer reclamo y la respuesta; ii) La empresa “International Inspection Serice (Bolivia) LTD”, tras inspeccionar la mercadería en el lugar del siniestro, estableció que la pérdida total ascendía a $us23 925.-; y, sobre la base de informes e inspecciones, el 3 del último mes y año citados, BISA S.A., pagó puntualmente a su asegurado; por el contrario, la compañía ahora accionante no contestó sino transcurridos cinco meses, declarando contra toda lógica la improcedencia del reclamo, vulnerando así lo determinado por el precepto anteriormente mencionado, que establece el plazo de treinta días para pronunciarse sobre el derecho que les asiste; y, iii) Ante el incumplimiento de FORTALEZA S.A. -actual ente accionante-, la compañía BISA S.A., el 6 de febrero de 2009, anunció el inicio de acción de repetición; sin embargo, recién el 12 de abril del mismo año -luego de seis meses-, les fue comunicado que el análisis y evaluación del caso aún continuaba, para finalmente por nota cite: FORT/CBB/JAC/GR-1123/09, comunicar que el reclamo era improcedente, ignorando el articulado ya citado anteriormente; además, señaló que informó oportunamente que la carga contaba con otro seguro, por lo que existía la obligación de comunicarse con BISA S.A., y negociar el monto a cancelar (fs. 199 a 202 vta.).