SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0425/2015-S3
Fecha: 27-Mar-2015
i)
Ana María Argote Torrico, Mónica Jiménez Fernández y Juan Pablo Zegada Arteaga, miembros del Tribunal Arbitral del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio del departamento de Cochabamba, por informe escrito presentado el 18 de agosto de 2014, cursante de fs. 735 a 741 vta., manifestaron lo siguiente: i) Carecen de legitimación pasiva, puesto que la acción de amparo constitucional debe ser interpuesta en el plazo de seis meses a partir de la notificación con la última decisión administrativa o judicial; al respecto, las Resoluciones que dictaron datan de 19 de septiembre y 7 de octubre de 2011, por lo que la demanda sería extemporánea; ii) A tiempo de dictar el Laudo Arbitral se valoró correctamente la prueba y se analizó cada punto en controversia aplicando la normativa vigente; sin embargo, la entidad accionante no precisó los hechos que les serían atribuibles, tampoco identificó cual sería la interpretación caprichosa de las normas o cómo se aplicó de manera distinta en casos iguales para denunciar la lesión del derecho a la igualdad; iii) No es cierto que no se haya valorado la nota extrañada, pues se estableció que en su tenor solo se hizo referencia a las Pólizas de automotor y responsabilidad civil; además, la Póliza de Automotor AUT-CBBA-004979, acordada entre la Empresa de Transportes “Don Juve S.R.L.” -ahora tercera interesada- y FORTALEZA S.A. -hoy accionante-, no formó parte del proceso arbitral por decisión de las mismas; y en su momento, la compañía entonces demandada adjuntó documento privado de cancelación por el que pagó la indemnización; por otro lado, la reparación referida a chapería, mecánica y repuestos del vehículo siniestrado, no son materia del seguro de transporte, tampoco las cotizaciones requeridas formaron parte de la documentación exigida, por lo que tales extremos no podían ser considerados en el Laudo Arbitral; iv) El Tribunal arbitral no aplicó la normativa en su real dimensión y alcance, no lesiona el derecho a la igualdad; tampoco resulta evidente la omisión de fundamentación o la ausencia de cita normativa que sustente la decisión; y, v) Sobre la inobservancia al principio de legalidad, se tuvo presente el procedimiento previsto y pactado por las partes de acuerdo al art. 23 de la Póliza de Seguro de Transporte “TRA-CBB-000145”, que determina que se resolverán las controversias conforme a los reglamentos del respectivo Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Industria y Comercio, donde fuera emitida la Póliza; es así que, el ente accionante al presentar el recurso de anulación, no se acogió a la causal de desarrollo viciado del procedimiento que vulnere lo pactado, menos suscitó una protesta al respecto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- Así, respecto a los miembros del Tribunal Arbitral demandado
- En relación a la Jueza Décima de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba codemandada
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones
- III.2. Jurisprudencia referida a la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- i) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; ii) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, iii) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1.
- Este seguro no tendrá efecto en beneficio del transportista u otro depositario'
- III.3.2.
- conceder
- REVOCAR